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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de junio de 2012 468092 de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, imputando al evaluado haber concedido una medida cautelar en favor del Club Universitario de Deportes, medida que impidió a la SUNAT trabar embargos para cobrar las deudas tributarias de dicha institución deportiva, afectando el procedimiento concursal, en tanto no se resolviese sobre el fondo del asunto en el respectivo proceso de amparo. En su descargo el evaluado manifestó que al conceder la medida cautelar tomó en consideración que la mitad del país es simpatizante de dicho club deportivo, por lo que para evitar la afectación y hasta desaparición de dicha entidad de arraigo popular y el subsecuente descontento social, otorgó la medida cautelar, de modo que dicho Club tuviera la oportunidad de solucionar su situación económica, lo que lamentablemente no ocurrió. Agrega que al dictar la medida cautelar también tomó en cuenta el hecho de que en el Congreso de la República se estaba anunciando la emisión de normas que darían a estas entidades deportivas, que atravesaban graves problemas económicos, la posibilidad de convertirse en sociedades anónimas, para acceder a fi nanciamientos privados, siendo que fi nalmente el club deportivo en mención no utilizó dicha fi gura. (b.2) Cuestionamiento efectuado también por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, que mediante Ofi cio N° 0345-2010/CCO-INDECOPI, de fecha 04.05.2010, hace de conocimiento que en el proceso judicial promovido por el señor Wilder Pérez Acuña contra el INDECOPI (Exp. N° 02626-2010-11-1801-JR-CI-05), el evaluado concedió una medida cautelar suspendiendo los efectos de la Resolución N° 10688-2009-CCO-INDECOPI del 13.10.2009, disponiendo la vigencia de los acuerdos de la Junta de Acreedores de Compañía Embotelladora del Pacífi co S. A. en Liquidación adoptados el 30.09.2009. INDECOPI sustenta su cuestionamiento en el hecho de que mediante Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República del 22.12.05, se dispuso que la intervención de los órganos jurisdiccionales que conozcan pedidos cautelares referidos a procedimientos concursales, deben producirse en las formas taxativamente señaladas en la Ley General del Sistema Concursal. Agrega que, en ese sentido, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República exhortó a las autoridades judiciales a no emitir medidas cautelares que estuvieran dirigidas a interrumpir la normal tramitación de los procedimientos concursales, buscando unifi car los criterios bajo los cuales diversos órganos del Poder Judicial venían resolviendo en dicha materia. Fue por lo anteriormente expuesto que el CNM, mediante Ofi cio N° 907-2010-P-CNM del 10.05.2010, remitió la documentación referida a este caso, a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para los fi nes de Ley. En su descargo el evaluado manifestó que concedió la medida cautelar en el ámbito de su criterio jurisdiccional. (b.3) Cuestionamiento formulado por el Ministerio de Justicia mediante Ofi cio N° 555-2010-JUS/DM, en relación a un proceso de amparo. Respecto de este caso el evaluado manifestó que guardaba vinculación con el hecho de que él optara por la resolución de algunos procesos constitucionales antes que otros, justifi cando dicha situación en el hecho de que como juez constitucional recurría a la fi gura del certiorari, es decir, que él seleccionaba los casos que consideraba que eran de mayor trascendencia y/o urgencia, para evaluar a cuáles darles una atención más ó menos pronta, según fuere el caso. (b.4) Cuestionamiento efectuado por el Estudio Loli & García Cavero Abogados, donde imputa al evaluado haber dictado una medida cautelar que paralizaba el desarrollo de una investigación fi scal. Señalan que la empresa Corporación Ganadera denunció a diversas personas, lo que motivó el desarrollo de una investigación ante la 22º Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, siendo que los denunciados interpusieron un hábeas corpus para que de declare nula dicha investigación, demanda que fue declarada improcedente por Resolución de fecha 27.09.11 del 30º Juzgado Penal de Lima, resolución que fue apelada, concediéndose la alzada el 06.10.11, elevándose luego los actuados a la 2ª Sala Penal de Reos Libres de Lima. Agregan que ante dicha situación, dos de los denunciados, con fecha 20.10.11, con diferencia de tan sólo cinco minutos, presentaron dos demandas idénticas en su fundamentación y suscritas por el mismo abogado, persiguiendo el mismo resultado que el precitado hábeas corpus, además de reproducir su fundamentación fáctica y jurídica. Indican que una de estas demandas, suscrita por uno de los denunciados, ingresó al 9º Juzgado Constitucional de Lima, mientras que la segunda, presentada por otro de los denunciados, ingresó al Despacho del evaluado, es decir al 5º Juzgado Constitucional de Lima, siendo éste quien la admitió en tiempo récord. Señala que el mismo día que recibió la demanda (que constaba de más de 190 folios incluyendo los anexos), es decir el día viernes 21.10.11, la admitió a trámite, ordenando emplazar a la señora Fiscal demandada, al Procurador Público del Ministerio Público y al demandante, lo cual se realizó al día primer día hábil siguiente, es decir, el lunes 24.10.11, fecha en que se imprimió las cédulas de notifi cación, las que a su vez fueron remitidas al día siguiente, es decir el 25.10.11, al Servicio de Notifi caciones. Precisan que, con fecha 25.10.11, el demandante solicitó una medida cautelar de suspensión de la investigación fi scal antes mencionada. Asimismo, manifi estan que, con fecha 28.10.11, la señora Fiscal emplaza absolvió el traslado de la demanda, comunicando de la existencia del proceso de hábeas corpus que se encontraba aún en trámite, proceso donde se perseguía lo mismo que con el proceso de amparo. Sin embargo, con fecha 02.11.11, el evaluado concedió la medida cautelar de suspensión de la investigación fi scal, sin considerar ni analizar tal alegación. Esta situación motivó también que el evaluado sea quejado ante la ODECMA, generando el Expediente de Queja Nº 2987-2011, siendo que el órgano de control ha dispuesto, mediante Resolución de fecha 28.12.11, admitir a trámite la queja, no por la celeridad con que se admitió la demanda, sino para evaluar la corrección del desempeño funcional del magistrado, por no haber considerado que existía otro proceso en trámite donde se perseguía lo mismo que con el proceso de amparo y no haber tomado en cuenta en su motivación, al conceder la medida cautelar, la absolución de la demanda efectuada por la señora Fiscal, que advertía de dicha situación. Sobre este cuestionamiento, el evaluado señaló que tratándose el proceso de amparo de uno de distinta naturaleza al de habeas corpus, no puede hablarse de identidad de procesos ni de avocamiento indebido, siendo que la celeridad con que admitió la demanda no puede tampoco catalogarse como un demérito. (b.5) Cuestionamientos efectuados por los abogados del Instituto de Defensa Legal – IDL, señores Miguel David Lobatón Palacios y Cruz Lisset Silva del Carpio, que resaltan tres situaciones por las cuales consideran que el evaluado no debería ser ratifi cado: (b.5.1) La primera de ellas, cuando dictó una medida cautelar a favor del Abogado Javier Ríos Castillo, para que el Congreso de la República le otorgue su credencial de magistrado del Tribunal Constitucional, pese a que dicha designación había sido dejada sin efecto por dicho Poder del Estado a través de la respectiva Resolución Legislativa. (b.5.2) La segunda de ellas, relativa a una medida cautelar dictada por el evaluado a favor de la empresa Southern Perú que impedía la ejecución de un fallo judicial dictado a favor de ex trabajadores de dicha empresa; y, (b.5.3) La tercera, por su comportamiento al ser abordado por un fotógrafo de la Revista Caretas, al amenazarlo con un arma de fuego, situación que fue hecha de conocimiento público por diversos medios de comunicación. Respecto del primer caso, los abogados en mención manifi estan, entre otros, que el evaluado no consideró el principio de corrección funcional, invadiendo el fuero del Poder Legislativo, evidenciando defi ciencias en materia de derecho constitucional. En cuanto al proceso de amparo promovido por la empresa Southern Perú, señalan que la medida cautelar que impedía la ejecución de diversas sentencias que favorecían a los ex trabajadores para el cobro de deudas