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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de junio de 2012 468097 las sanciones que le fueron impuestas, desde mucho antes de llevarse a cabo la entrevista personal, razones por las cuales no se ha producido afectación alguna al debido proceso; Quinto.- Sobre su alegación de que se habría afectado el principio del ne bis in idem, por cuanto las sanciones invocadas ya se encontraban rehabilitadas y no podían ser consideradas para no ratifi carlo, agregando que la llamada de atención no puede considerarse como una sanción, tal alegación tampoco confi gura realmente causal alguna de afectación al debido proceso; En efecto, la decisión de no ratifi cación emitida en el marco de un proceso individual de evaluación y ratifi cación, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sanción, sino que denota la pérdida de confi anza en el magistrado evaluado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas, estas no motivan una nueva y más grave sanción de “destitución”, como mal interpreta el recurrente, sino que, los hechos a que aluden permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la convicción de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confi anza al magistrado evaluado para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional; Sexto.- Respecto al argumento de que la referencia a las comunicaciones de participación ciudadana, destacando cinco de ellas, afectan su derecho a la presunción de inocencia, más aun si refi eren hechos que no merecieron sanción, consideramos que, no es cierto que dicha situación afecte el mencionado derecho ni el debido proceso, por cuanto, la referencia a tales situaciones se hace en el marco de la evaluación conjunta de un cúmulo de información diversa, para formar una apreciación general sobre las grandes líneas de desempeño del magistrado evaluado, sobre cómo se conduce en el ejercicio de la función jurisdiccional, entre otros aspectos. En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la información recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente; Sétimo.- Asimismo, respecto a la alegación de que se habría afectado los principios de proporcionalidad e igualdad al ponderarse sanciones que no son graves, así como, cuestionamientos ciudadanos que no fueron objeto de sanción, sin considerar que durante el período evaluado ha conocido más de cinco mil causas, ésta también debe desestimarse; Esto, por cuanto, la decisión de no ratifi cación, no deriva del sobredimensionamiento de la gravedad de las sanciones impuestas al recurrente ni de los cuestionamientos ciudadanos, como éste pretende sostener, sino que, tal decisión es producto del análisis global e integral de toda la información recabada, como fl uye del desarrollo argumentativo contenido en la decisión impugnada; Octavo.- De otro lado, respecto de que la decisión de no ratifi cación se funda en un indebido cuestionamiento de su criterio jurisdiccional, lo que constituiría una motivación aparente, dicha alegación también carece de sustento. En efecto, el análisis que se hace de determinadas decisiones tomadas por el recurrente, no constituyen un mero cuestionamiento a su criterio jurisdiccional, como si el Pleno del CNM fuese una instancia de revisión del mismo, sino que, se trata del análisis de determinadas situaciones y resoluciones, en un contexto determinado, apreciando la razonabilidad, respecto al estado de derecho, impacto de la decisión, entre otros factores de análisis a los que se debe recurrir cuando objetivamente se logra apreciar que los argumentos esgrimidos por el evaluado en determinados casos, rebasan ciertos cánones mínimos de equilibrio y de interpretación razonable del ordenamiento jurídicos o de los datos de hecho materia de probática en un caso concreto; Este análisis resulta necesario cuando en determinados casos se advierte la necesidad de evaluar la ponderación, refl exión y conocimiento del derecho con que proceden los magistrados, por cuanto, existen casos donde el sentido común y las reglas de la experiencia permiten advertir defi ciencias graves en el ejercicio del quehacer jurisdiccional, las que no pueden disfrazarse de un simple “criterio jurisdiccional” para encubrir actos arbitrarios o de desnaturalización de los hechos o del derecho, afectando real y/o potencialmente diversos derechos de los justiciables; Noveno.- En cuanto a la alegación, de que en el aspecto denominado “desarrollo personal”, no se han valorado sus estudios de maestría ni de doctorado, entre otros, debe señalarse que corresponde a todo magistrado proporcionar oportunamente la información relativa a su capacitación, la misma que es evaluada en base a parámetros objetivos que son de conocimiento de todos los evaluados, siendo que la información entregada para dicho fi n, es califi cada sobre la base de dichos parámetros; Por ello, la puntuación que fue asignada al recurrente en el aspecto relativo a su desarrollo profesional, guarda estricta correspondencia con la documentación que fue entregada por el propio recurrente para su evaluación, en la respectiva fase de califi cación; Décimo.- Respecto de que se habría vulnerado el principio de no contradicción y razón suficiente, pues en el rubro idoneidad obtuvo resultados satisfactorios, pero se afi rma que no es idóneo, se trata de una alegación incorrecta, por cuanto, la resolución impugnada es clara al precisar que el evaluado, en efecto, presenta diversos indicadores positivos tanto en el rubro conducta como en el rubro idoneidad, pero que los mismos deben ser contrastados y ponderados en relación a otros aspectos donde se advierten defi ciencias. Por ello es claro que no se ha vulnerado ninguno de los principios lógicos mencionados por el recurrente, existiendo congruencia en la decisión de no ratifi cación; Décimo Primero.- Respecto a la alegación consistente en que la decisión de no ratifi cación es inmotivada, consideramos que la misma también debe ser desestimada, por cuanto, del texto de la resolución recurrida fl uye con absoluta claridad que la precitada decisión sí guarda perfecta y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, derivándose de éstas, las mismas que también se encuentran debidamente justifi cadas; Vale decir, se cumple con el requisito de las denominadas justifi cación interna y externa, pilares de una debida motivación, conforme a los estándares de la teoría de la argumentación jurídica, conceptos invocados por el propio Tribunal Constitucional en diversos fallos donde éste desarrolla el derecho a la debida motivación, cuya supuesta ausencia pretende invocar la recurrente; En efecto, en la resolución recurrida se detallan las razones que motivan la no ratifi cación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente del evaluado y de la apreciación integral de su entrevista personal. En consecuencia, sí existe perfecta coherencia y conexión lógica entre la decisión de no ratifi cación y las razones que la sustentan, expuestas en la resolución impugnada; por lo que, sí existe debida motivación; Décimo Segundo.- En tal sentido, lo que realmente ocurre es que el evaluado, naturalmente, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados por el Pleno del CNM, no constituyen deméritos signifi cativos que puedan motivar su no ratifi cación; Vale decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la valoración que corresponde dar a la información recabada, situación ésta que en sí misma no constituye una afectación del debido proceso formal ni material; En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no