Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2012 (09/06/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano MORDAZA, sabado 9 de junio de 2012

NORMAS LEGALES

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las sanciones que le fueron impuestas, desde mucho MORDAZA de llevarse a cabo la entrevista personal, razones por las cuales no se ha producido afectacion alguna al debido proceso; Quinto.- Sobre su alegacion de que se habria afectado el MORDAZA del ne bis in idem, por cuanto las sanciones invocadas ya se encontraban rehabilitadas y no podian ser consideradas para no ratificarlo, agregando que la llamada de atencion no puede considerarse como una sancion, tal alegacion tampoco configura realmente causal alguna de afectacion al debido proceso; En efecto, la decision de no ratificacion emitida en el MORDAZA de un MORDAZA individual de evaluacion y ratificacion, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sancion, sino que denota la perdida de confianza en el magistrado evaluado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas, estas no motivan una nueva y mas grave sancion de "destitucion", como mal interpreta el recurrente, sino que, los hechos a que aluden permiten a los senores Consejeros formarse una opinion general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la conviccion de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confianza al magistrado evaluado para continuar en el ejercicio de la funcion jurisdiccional; Sexto.- Respecto al argumento de que la referencia a las comunicaciones de participacion ciudadana, destacando cinco de ellas, afectan su derecho a la presuncion de MORDAZA, mas aun si refieren hechos que no merecieron sancion, consideramos que, no es MORDAZA que dicha situacion afecte el mencionado derecho ni el debido MORDAZA, por cuanto, la referencia a tales situaciones se hace en el MORDAZA de la evaluacion conjunta de un cumulo de informacion diversa, para formar una apreciacion general sobre las MORDAZA lineas de desempeno del magistrado evaluado, sobre como se conduce en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, entre otros aspectos. En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la informacion recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente; Setimo.- Asimismo, respecto a la alegacion de que se habria afectado los principios de proporcionalidad e igualdad al ponderarse sanciones que no son graves, asi como, cuestionamientos ciudadanos que no fueron objeto de sancion, sin considerar que durante el periodo evaluado ha conocido mas de cinco mil causas, esta tambien debe desestimarse; Esto, por cuanto, la decision de no ratificacion, no deriva del sobredimensionamiento de la gravedad de las sanciones impuestas al recurrente ni de los cuestionamientos ciudadanos, como este pretende sostener, sino que, tal decision es producto del analisis global e integral de toda la informacion recabada, como fluye del desarrollo argumentativo contenido en la decision impugnada; Octavo.- De otro lado, respecto de que la decision de no ratificacion se funda en un indebido cuestionamiento de su criterio jurisdiccional, lo que constituiria una motivacion aparente, dicha alegacion tambien carece de sustento. En efecto, el analisis que se hace de determinadas decisiones tomadas por el recurrente, no constituyen un mero cuestionamiento a su criterio jurisdiccional, como si el Pleno del CNM fuese una instancia de revision del mismo, sino que, se trata del analisis de determinadas situaciones y resoluciones, en un contexto determinado, apreciando la razonabilidad, respecto al estado de derecho, impacto de la decision, entre otros factores de analisis a los que se debe recurrir cuando objetivamente se logra apreciar que los argumentos esgrimidos por el evaluado en determinados casos, rebasan ciertos canones minimos de equilibrio y de interpretacion razonable del ordenamiento juridicos o de los datos de hecho materia de probatica en un caso concreto; Este analisis resulta necesario cuando en determinados casos se advierte la necesidad de evaluar la ponderacion, reflexion y conocimiento del derecho con que proceden los magistrados, por cuanto, existen casos donde el sentido comun y las reglas de la experiencia permiten advertir deficiencias graves en el ejercicio del quehacer jurisdiccional, las que no pueden disfrazarse de un simple "criterio jurisdiccional" para encubrir actos arbitrarios

o de desnaturalizacion de los hechos o del derecho, afectando real y/o potencialmente diversos derechos de los justiciables; Noveno.- En cuanto a la alegacion, de que en el aspecto denominado "desarrollo personal", no se han valorado sus estudios de maestria ni de doctorado, entre otros, debe senalarse que corresponde a todo magistrado proporcionar oportunamente la informacion relativa a su capacitacion, la misma que es evaluada en base a parametros objetivos que son de conocimiento de todos los evaluados, siendo que la informacion entregada para dicho fin, es calificada sobre la base de dichos parametros; Por ello, la puntuacion que fue asignada al recurrente en el aspecto relativo a su desarrollo profesional, guarda estricta correspondencia con la documentacion que fue entregada por el propio recurrente para su evaluacion, en la respectiva fase de calificacion; Decimo.- Respecto de que se habria vulnerado el MORDAZA de no contradiccion y razon suficiente, pues en el rubro idoneidad obtuvo resultados satisfactorios, pero se afirma que no es idoneo, se trata de una alegacion incorrecta, por cuanto, la resolucion impugnada es MORDAZA al precisar que el evaluado, en efecto, presenta diversos indicadores positivos tanto en el rubro conducta como en el rubro idoneidad, pero que los mismos deben ser contrastados y ponderados en relacion a otros aspectos donde se advierten deficiencias. Por ello es MORDAZA que no se ha vulnerado ninguno de los principios logicos mencionados por el recurrente, existiendo congruencia en la decision de no ratificacion; Decimo Primero.- Respecto a la alegacion consistente en que la decision de no ratificacion es inmotivada, consideramos que la misma tambien debe ser desestimada, por cuanto, del texto de la resolucion recurrida fluye con absoluta claridad que la precitada decision si guarda MORDAZA y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, derivandose de estas, las mismas que tambien se encuentran debidamente justificadas; Vale decir, se cumple con el requisito de las denominadas justificacion interna y externa, MORDAZA de una debida motivacion, conforme a los estandares de la teoria de la argumentacion juridica, conceptos invocados por el propio Tribunal Constitucional en diversos fallos donde este desarrolla el derecho a la debida motivacion, cuya supuesta ausencia pretende invocar la recurrente; En efecto, en la resolucion recurrida se detallan las razones que motivan la no ratificacion, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso analisis de la informacion obrante en el expediente del evaluado y de la apreciacion integral de su entrevista personal. En consecuencia, si existe MORDAZA coherencia y conexion logica entre la decision de no ratificacion y las razones que la sustentan, expuestas en la resolucion impugnada; por lo que, si existe debida motivacion; Decimo Segundo.- En tal sentido, lo que realmente ocurre es que el evaluado, naturalmente, tiene su propia perspectiva y opinion sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados por el Pleno del CNM, no constituyen demeritos significativos que puedan motivar su no ratificacion; Vale decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la valoracion que corresponde dar a la informacion recabada, situacion esta que en si misma no constituye una afectacion del debido MORDAZA formal ni material; En efecto, el particular criterio valorativo de un organo decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, solo podria constituir causal de afectacion al debido MORDAZA, especificamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijuridico, situacion que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legitimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular critica e impugnacion respecto de una decision que considera le causa un agravio, no

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