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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (09/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 76

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de junio de 2012 468094 aspectos negativos de tan solo mediana trascendencia. Sin embargo, la percepción se complejiza y toma mayor relevancia si se analizan conjuntamente con los elementos de juicio que fl uyen de varios de los 16 cuestionamientos ciudadanos, especialmente con cinco (05) de ellos, donde se alude a diversos procesos judiciales donde se imputa al evaluado no administrar justicia con corrección, hechos que también afectan la confi anza ciudadana ya a niveles mayores, al cuestionarse la credibilidad del evaluado. En efecto, si bien por un lado registra sanciones por la demora en la tramitación y resolución de procesos, en otros casos se le cuestiona actuar con extraña celeridad para la admisión de ciertas demandas y otorgamiento de medidas cautelares, sin que la fundamentación respectiva haya sido prolijamente desarrollada. Así, como se detallara anteriormente, dos de estos cuestionamientos han sido formulados por una institución pública altamente especializada, como es INDECOPI, que alega irregularidades en la emisión de medidas cautelares que han afectado el normal desarrollo de igual número de procesos concursales, respecto a lo cual el evaluado se ha limitado a señalar que los cuestionamientos son producto del desconocimiento de la disciplina del derecho constitucional y procesal constitucional por parte de los abogados de dicha entidad. Sin embargo, el evaluado no ha sustentado la forma en que ha dado cumplimiento a las pautas dadas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para el caso de demandas que versan sobre procesos concursales, incluso exhortando a los órganos jurisdiccionales a no emitir medidas cautelares que estuvieran dirigidas a interrumpir la normal tramitación de los procedimientos concursales. Por ello, siendo la interrupción de dichos procesos la excepción a la regla, es claro que la fundamentación de las resoluciones que se vinculan a tal excepción deben ser especialmente prolijas en la calidad de los argumentos, de modo que no dejen duda alguna sobre la absoluta razonabilidad y legalidad del criterio jurisdiccional empleado para recurrir a tal decisión excepcional, así como de la total imparcialidad y, por tanto, moralidad del magistrado. Empero, en el desarrollo de la entrevista no se apreció ni siquiera una síntesis de los argumentos que pudieran evidenciar una actuación jurisdiccional no susceptible de cuestionamientos serios, sino sólo la alegación ya anotada anteriormente. Es pertinente señalar que, dada la naturaleza de la institución pública anteriormente mencionada y estando a las reglas de la experiencia y sentido común, consideramos muy poco probable que estemos frente a cuestionamientos formulados de forma subjetiva o incluso tendenciosa, como ocurre a veces con el caso de algunos litigantes que afectados por fallos que les son adversos, recurren a la fácil práctica revanchista de cuestionar la conducta e idoneidad del magistrado, cuando lo que realmente pretender es objetar su criterio jurisdiccional, situación que no se aprecia en estos casos concretos. Más aún, la razonabilidad, ponderación y credibilidad de los cuestionamientos anteriormente mencionados se fortalece cuando vemos que otra institución pública, como lo es el Ministerio de Justicia, cuestiona también la corrección del desempeño del evaluado, caso en el cual éste último vuelve a sostener que no puede criticarse la celeridad con que atiende ciertas demandas y solicitudes de medidas cautelares, pretendiendo justifi carse arguyendo que lo hace recurriendo a la fi gura del certiorari. Sobre esta justifi cación, debemos recordar que la fi gura del certiorari, propia del derecho anglosajón y no incorporada aún expresamente en nuestro sistema jurídico romano germánico, constituye doctrinariamente una prerrogativa del más alto nivel de la magistratura, en virtud de la cual la máxima instancia jurisdiccional selecciona las causas que serán de su conocimiento, por su particular relevancia y la oportunidad de que a partir de la resolución de dichos casos, se pueda crear precedentes que orientarán la resolución de casos análogos, creando normas jurisprudenciales que sientan pautas para fortalecer la predictibilidad y la seguridad jurídica, situación que no sustenta la determinación del evaluado de atender unos casos antes que otros. En efecto, la forma en que el evaluado ha dado atención a los casos cuestionados, lejos de generar pautas jurisprudenciales o seguridad jurídica que fortalezcan la legitimidad del Poder Judicial, ha generado severos cuestionamientos por instituciones públicas como las anteriormente mencionadas, que dudan, a partir de ellas, de la confi abilidad y legitimidad que deben generar las resoluciones judiciales emitidas por el evaluado. Es más, estas percepciones se corroboran con las manifestadas en otros cuestionamientos ciudadanos que ameritan el desarrollo de un análisis relativo a la razonabilidad, ponderación y sujeción al ordenamiento jurídico con que procedió el evaluado en su respectivo tratamiento. Así, es importante analizar el impacto de su decisión en un caso puesto de manifi esto por el Estudio de Abogados Loli & García Cavero Abogados, donde se cuestiona al evaluado haber dictado una medida cautelar que paralizaba el desarrollo de una investigación fi scal, según los hechos detallados anteriormente. En este caso, como se mencionase, el evaluado señaló en su entrevista que la decisión que emitió, disponiendo la paralización de la investigación fi scal, sí era posible de ser dictada en un proceso de amparo por que este era distinto al de hábeas corpus aludido por el Estudio de Abogados en mención. Sin embargo, lo cierto es que de la documentación anexa a dicho cuestionamiento, fl uye que el Órgano de Control de la Magistratura ha iniciado investigación al evaluado por que éste no consideró, al momento de conceder la medida cautelar, los argumentos expuestos en el escrito de absolución de la demanda formulado por la señora Fiscal a cargo de la investigación paralizada por el magistrado, donde aludía a las manifi estas semejanzas de fundamentación y de objetivos entre el proceso de amparo y el de hábeas corpus. Esta omisión en la fundamentación de una medida cautelar que paraliza una investigación fi scal ,constituye una gravísima defi ciencia que siembra dudas en los justiciables, en la ciudadanía y en el propio Ministerio Público, que ve afectadas sus funciones y su autonomía, sobre la imparcialidad e idoneidad con que se conduce un magistrado. Esto debido a que mientras mayor sea la complejidad de un caso así como el impacto jurídico y social de la decisión judicial sobre el mismo, mayor y mejor debe ser la motivación para sustentar debidamente una resolución de tal naturaleza, lo que no se logra sino se analiza en forma cabal la defensa formulada por la propia representante del Ministerio Público ni los antecedentes relativos a un proceso de habeas corpus aún en trámite, que persigue en esencia lo mismo que el proceso de amparo que motiva la medida cautelar. De allí que el deber de motivación se condice no sólo con el principio de previsión de consecuencias, sino esencialmente con el principio de interdicción de la arbitrariedad, la que se confi gura en todo supuesto de motivación defectuosa, aparente o de falta de la misma1. Estas defi ciencias en la motivación de una decisión de tal trascendencia, generan dudas razonables sobre el respeto al debido proceso, pues la imparcialidad es puesta en tela de juicio cuando el magistrado no se pronuncia sobre los argumentos de defensa más importantes formulados por las partes del proceso, refutándolos en forma objetiva y razonable, menos aún en un caso donde la demanda es admitida el mismo día en que es recibida, celeridad que no siendo cuestionable en sí misma se torna por lo menos en extraña cuando se aúna a los otros elementos de juicio en mención, que denotan un razonamiento judicial poco consistente.2 1 Montero Aroca, citado por Salinas Solís y Malaver Silva, señala que “Será motivación sufi ciente (concepto jurídico indeterminado) aquella que permita conocer la razón de decidir, independientemente de la parquedad o extensión del razonamiento expresado, pues lo importante es que quede excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador”. Véase: Gary Salinas Solís y Carlos Malaver Silva: La decisión judicial, la justifi cación externa y los casos difíciles, Editorial Grijley, Primera Edición, página 59. 2 Op. cit. Página 59: “La motivación no implica el uso de una racionalidad mecanicista. Por lo tanto existe discrecionalidad en el juzgador, que debe ser delimitada por el principio de no arbitrariedad y los principios de consecuencialismo, coherencia, consistencia y universalidad, así como los derechos fundamentales y la Constitución”.