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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de junio de 2012 468100 Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la magistratura para los fi nes consiguientes. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 798678-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución Nº 041-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 324-2012-PCNM Lima, 17 de mayo de 2012. VISTO: El escrito del 02 de abril de 2012 presentado por don Juan Bautista López Díaz, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 041-2012-PCNM, de fecha 24 de enero de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Instructor de la Provincial de San Martín de la Corte Superior de Justicia de San Martín, habiéndose realizado el informe oral respectivo por el recurrente, por lo que, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el magistrado Juan Bautista López Díaz, interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ha sido emitida vulnerando su derecho al debido proceso, debida motivación, prohibición de doble juzgamiento, igualdad ante la ley, razonabilidad y proporcionalidad, para que en su momento sea declarado fundado el recurso, nula la resolución y reformándola se le renueve la confi anza y se le ratifi que en el cargo, por los siguientes fundamentos: a) que, las sanciones a que hace referencia el tercer considerando de la recurrida, eran sanciones ya cumplidas y rehabilitadas automáticamente por imperio del segundo párrafo del artículo 204º del TUO de la LOPJ, bajo cuya vigencia fueron impuestas, por lo que, el Consejo no debió tomarlas en consideración para evaluarlo, por lo tanto, ha vuelto a juzgar y sancionar, afectando con ello el debido proceso formal como sustancial; así mismo, que respecto a las sanciones, jamás ha contribuido al descrédito del Poder Judicial, ya que no se le pueden atribuir gratuitamente prácticas que generen inseguridad jurídica e insatisfacción a la ciudadanía, a la que se debe como magistrado, su conducta nunca estuvo asociada a acatos de corrupción; b) que, la recurrida hace referencia en el considerando cuarto a la participación ciudadana, sosteniendo que son cinco sin individualizarlos, en contra de la debida motivación, y ello porque no hay nada que imputarme en forma certera, por ello, es que el CNM se pierde en subjetivismo, también refi ere que no he tenido expresiones de apoyo, ¿acaso un juez debe ir a las autoridades a solicitar expresiones de apoyo?; refi ere que resulta extraño que cuando la recurrida hace referencia a los procesos judiciales en su contra pase rápidamente por todos los que le son favorables pero sí se detiene para referirse al hábeas corpus – expediente 011-11, que aunque no participó fue declarado fundado. Con ello se ha lesionado la debida motivación, la razonabilidad y la proporcionalidad; c) que, en cuanto al aspecto idoneidad, manifi esta que es verdad que no registra publicaciones ni docencia universitaria, simple y llanamente por estar siempre dedicado a la producción jurisdiccional, en lo referente al desarrollo profesional, cometió el error de no adjuntar todos los documentos que acreditan los esfuerzos que, en medio de su labor jurisdiccional y de los limitados medios económicos debido a la educación de sus hijos en la ciudad de Lima, ha podido realizar y que cumple con adjuntar, para también ser tenidos en cuenta como nueva prueba y evaluarlos positivamente para que el recurso extraordinario alcance el éxito deseado; d) que, con relación a sus califi caciones bajas en dos procesos, uno de tráfi co ilícito de drogas y otro de amparo, no le hace sentir bien, pero que es razonable convenir que ello no puede ser objeto de que no es idóneo para la magistratura, más aún, cuando no se considera que su desempeño ha incluido ser miembro de Salas Mixtas; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, solo procede por la afectación del derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente don Juan Bautista López Díaz, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, con respecto a los argumentos de defensa referidos en el primer considerando de la presente resolución: a) Inciso a), el proceso de evaluación integral y ratifi cación de jueces y fi scales, de acuerdo a su naturaleza jurídica, es un proceso de renovación de confi anza, de acuerdo a la evaluación de los parámetros establecidos en la Ley de la Carrera Judicial y los reglamentos respectivos, por lo tanto, existen precedentes administrativos del CNM en los que las sanciones impuestas a los magistrados constituyen un indicador de evaluación, que al ser valorados a la luz de los hechos acontecidos, en conjunto con los demás indicadores, llevan al Colegiado a decidir si se renueva o no la confi anza al magistrado, ello no signifi ca un nuevo juzgamiento disciplinario, en consecuencia no se afecta el principio del ne bis in ídem ni el debido proceso. Además, los procesos de evaluación y ratifi cación exigen el cumplimiento de los códigos de ética que rigen a los jueces, tales como, el deber de cortesía entre magistrados, la diligencia y laboriosidad en el cumplimiento de sus funciones, pues son normas éticas que se encuentran reguladas en tales códigos, el incumplimiento de éstas, contribuye a la inseguridad jurídica ya que los procesos, a manera de ejemplo, son en algunos casos declarados nulos y retrotraídos hasta la etapa del error, lo que conlleva tiempo en el justiciable que también debe ser valorado por el juzgador; en tal sentido, la impugnada no ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente ni el principio del ne bis in ídem; b) Respecto, al inciso b), se aprecia que el impugnante no se encuentra de acuerdo con la motivación efectuada en la recurrida, pues, de la lectura integral se colige que el cuarto considerando no ha vulnerado tampoco el derecho al debido proceso ni a la motivación de la resolución, pues se hace referencia a los indicadores evaluados así como a los procesos judiciales en los que ha judicializado las sanciones impuestas en su contra y a los procesos de garantías constitucionales en su contra, explicitando con mayor detalle el proceso de hábeas corpus, por haber éste concluido en su contra; en tal sentido, tampoco se afecta el principio de razonabilidad ni proporcionalidad; c) En relación al inciso c) y d), referido a la idoneidad, el impugnante discrepa con la valoración efectuada por el Colegiado, sin advertir los pesos que determina la ley para cada indicador en este rubro; por lo que, en tal sentido, la