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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (09/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de junio de 2012 468086 en el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos y normas modifi catorias. Cuando una o más municipalidades distritales deseen entregar en concesión los servicios de saneamiento a una EPS privada o mixta, les corresponderá a aquellas otorgar el derecho de explotación, previa delegación de la municipalidad provincial correspondiente”. “Artículo 8.- Dos o más municipalidades provinciales podrán otorgar el derecho de explotación de los servicios de saneamiento de su jurisdicción a la misma EPS, para lo cual suscribirán el contrato de explotación o de concesión, según corresponda, con la referida EPS, en los casos y condiciones establecidos en el presente reglamento”. “Artículo 9.- Cuando una municipalidad provincial desee otorgar el derecho de explotación a una EPS, fuera de su ámbito de responsabilidad, la EPS deberá contar con la autorización previa de su Junta General de Accionistas o Junta General, según corresponda, para la celebración del respectivo contrato de explotación”. “Artículo 10.- Son nulos los contratos de explotación, que no contengan, cuando menos, estipulaciones relativas a: (…) c) El plazo de duración, que para el caso de EPS será indeterminado. (…) g) El compromiso de cumplir con los Planes Maestros Optimizados. (…) j) Las metas de gestión contenidas en los Planes Maestros Optimizados”. “Artículo 17.- Los niveles de calidad de los servicios en la EPS serán establecidos por la SUNASS, por lo menos para los siguientes aspectos de la prestación del servicio: (…)”. “Artículo 18.- La EPS deberá mejorar los niveles de calidad del servicio progresivamente, de acuerdo a sus respectivas Metas de Gestión”. “Artículo 19.- Las EPS están obligadas a ejercer permanentemente el control de calidad de los servicios que prestan, de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de la acción fi scalizadora de la SUNASS”. “Artículo 21.- En el caso de las EPS, le corresponde a la SUNASS califi car las situaciones defi nidas en el artículo anterior, para lo cual dichos prestadores, por el medio más rápido, alcanzarán a la SUNASS un informe con los antecedentes respectivos y las medidas correctivas adoptadas”. “Artículo 24.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley General, la municipalidad provincial es responsable por el acceso y la prestación de los servicios de saneamiento en todo su ámbito. Se considera EPS a aquella empresa cuya población urbana dentro de su ámbito de responsabilidad sea mayor a quince mil (15,000) habitantes. Los servicios de saneamiento en una capital de provincia o en un distrito que cuente con una población urbana mayor a quince mil (15,000) habitantes, deben ser prestados necesariamente por una EPS, siendo ello de responsabilidad de la municipalidad provincial o distrital, según corresponda. Para constituir una EPS pública, municipal o mixta se deberá contar previamente con la autorización de la SUNASS y del Ente Rector, para lo cual las municipalidades correspondientes deberán demostrar al menos la viabilidad económica fi nanciera de la nueva EPS”. “Artículo 26.- Las EPS, de acuerdo a la población urbana dentro de su ámbito de responsabilidad, se clasifi can en: a) EPS de mayor tamaño, cuando la población urbana sea mayor de sesenta mil (60,000) habitantes, constituyéndose como sociedades anónimas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General. b) EPS de menor tamaño, cuando la población urbana esté entre quince mil uno (15,001) y sesenta mil (60,000) habitantes, constituyéndose como sociedades comerciales de responsabilidad limitada”. “Artículo 142.- Los contratos de concesión de servicios de saneamiento celebrados entre la municipalidad y una EPS privada o mixta, bajo sanción de nulidad, contendrán por lo menos prescripciones relativas a: (…)”. “Artículo 163.- El presente capítulo es de aplicación obligatoria para la prestación de los servicios de saneamiento en los centros poblados del ámbito rural y de pequeñas ciudades. Quedan excluidos de la aplicación del presente capítulo, aquellos centros poblados que se encuentren en el ámbito de responsabilidad de una EPS de acuerdo a sus estatutos o cuyos servicios sean prestados directamente por éstas”. Artículo 2.- Modifi cación e incorporación de Disposiciones Complementarias Finales del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado con Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA. Modifíquense la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Finales, e incorpórese la Cuarta Disposición Complementaria Final al Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado con Decreto Supremo Nº 023- 2005-VIVIENDA, con los textos siguientes: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- De la Regulación Las EPS que tengan dentro de su ámbito de responsabilidad una población urbana mayor a quince mil (15,000) habitantes, serán reguladas por la SUNASS. SEGUNDA.- Regulación por Excepción Aquellas EPS que, a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, cuenten con una población menor a quince mil (15,000) habitantes, seguirán siendo consideradas EPS a efectos de mantener la regulación por parte de la SUNASS. TERCERA.- Incentivo a las EPS Tendrán prioridad en los Programas de Financiamiento Sectorial, y del Programa Nacional de Saneamiento Urbano, aquellas EPS que a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo se fusionen o amplíen su ámbito de responsabilidad a otras provincias. CUARTA.- Prohibición No podrán constituir una Unidad de Gestión para la prestación de los servicios de saneamiento o brindar el servicio a través de un Operador Especializado, aquellas municipalidades que encontrándose dentro del ámbito de Pequeñas Ciudades a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, formen parte de una EPS. Asimismo, no contarán con la autorización de la SUNASS y del Ente Rector para constituir una nueva EPS pública, privada o mixta, aquellas municipalidades que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, formen parte de una EPS y opten por separarse de ésta”. Artículo 3.- Derogación. Deróguese el Título VIII denominado “De las Pequeñas Empresas de Saneamiento-PES” y la Única Disposición Complementaria Transitoria, del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado con Decreto Supremo Nº 023- 2005-VIVIENDA. Artículo 4.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de junio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RENÉ CORNEJO DÍAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 799558-7