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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (09/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 78

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de junio de 2012 468096 Segundo: Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la magistratura para los fi nes consiguientes. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 798970-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 023-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 321-2012-PCNM Lima, 14 de mayo de 2012 VISTO: El recurso extraordinario presentado con fecha 19 de marzo de 2012, por el doctor Raúl Sebastián Rosales Mora, Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima, contra la Resolución N° 023-2012-PCNM, de fecha 19 de enero de 2012, por la cual se resolvió no ratifi carlo en el cargo antes mencionado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en términos generales, del recurso extraordinario antes mencionado, fl uye que el recurrente sostiene que la decisión impugnada debe anularse por las siguientes consideraciones: 1.1 Que la audiencia y entrevista personal deben anularse por haber sido intempestivamente interrumpida por la persona de doña Blanca Paredes Córdova, quien perturbó el normal desarrollo de la entrevista, injuriándolo e insultándolo, siendo que la entrevista debe ser desarrollada en un ambiente idóneo, que no afecte el adecuado estado emocional del entrevistado, dada la trascendencia del acto para su futuro y su carrera profesional, lo que no ocurrió en el presente caso, dado el incidente en mención. 1.2 Que la motivación es aparente, limitando su derecho de defensa, por cuanto en el ítem antecedentes disciplinarios no se desarrolla un detalle de los casos o expedientes judiciales que motivaron las sanciones que le fueron impuestas, siendo que, en todo caso, sus sanciones no revisten gravedad. 1.3 Que se afectó el principio del ne bis in idem, dado que las sanciones invocadas ya se encontraban rehabilitadas, por lo cual, no podrían haber sido consideradas para no ratificarlo, agregando que la llamada de atención no puede considerarse como una sanción. 1.4 Que la referencia a las comunicaciones de participación ciudadana, relevando cinco de ellas, afectan su derecho a la presunción de inocencia, más aun, si refi eren a hechos que no merecieron sanción. 1.5 Que se afectó los principios de proporcionalidad e igualdad al ponderarse sanciones que no son graves y cuestionamientos ciudadanos que no fueron objeto de sanción, sin considerar que durante el período evaluado a conocido más de cinco mil causas, por lo cual su número de quejas es irrelevante. 1.6 Que se ha cuestionado realmente su criterio jurisdiccional, como fl uye de los cuestionamientos de participación ciudadana, lo que constituye una motivación aparente. 1.7 Que en el aspecto denominado desarrollo personal, no se ha valorado sus estudios de maestría ni doctorado, entre otros. 1.8 Que se ha vulnerado el principio de no contradicción y razón sufi ciente, pues en el rubro idoneidad, obtuvo resultados satisfactorios, pero luego se afi rma que no es idóneo. 1.9 Que la decisión de no ratifi cación es inmotivada. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a don Rosales Mora; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Con relación a la alegación de que la audiencia y entrevista personal deben anularse por haber sido intempestivamente interrumpida por la persona de doña Blanca Paredes Córdova, quien perturbó el normal desarrollo de la entrevista, injuriándolo e insultándolo, debe ser desestimada; En efecto, si bien es cierto que es importante un ambiente de tranquilidad para el desarrollo de la entrevista, no es menos cierto que, no toda situación de alteración pasajera de la misma, debe conducir a su anulación, en atención al principio de trascendencia; En efecto, en el caso sub materia, una vez que se restableció la tranquilidad del ambiente donde se desarrollaba la entrevista, el magistrado evaluado, no se mostró perturbado ni solicitó la suspensión del acto. Es decir, no invocó en dicho momento sentirse perturbado ni afectado al extremo de no estar en condiciones de continuar con su desarrollo; Todo lo contrario, mostrando serenidad y ecuanimidad hizo un desarrollo detallado de las motivaciones que a su criterio determinaron el comportamiento inadecuado de doña Paredes, y explicó con detalle las razones que sustentaron su propia actuación o no actuación en determinados actos cuestionados por dicha persona, siendo que, en la resolución impugnada no se hace mención a dicho caso, relativo al denominado “Camal de Yerbateros”, como uno de actuación irregular del evaluado, quien se explayó libremente al comentar el mismo; Por ello, no puede concluirse que producto de tal situación de alteración pasajera del orden en la sala de entrevistas, se perturbó su estado emocional ni su capacidad de seguirse conduciendo con serenidad y ecuanimidad, como lo hizo, en lo que siguió de la entrevista; Cuarto.- Respecto a que la motivación es aparente, limitando su derecho de defensa, por cuanto en el ítem “antecedentes disciplinarios” no se desarrolló un detalle de los casos o expedientes judiciales que motivaron las sanciones que le fueron impuestas y que éstas no revisten gravedad, la misma también debe ser desestimada, por cuanto en la resolución recurrida simplemente se hace un resumen de tales antecedentes, los que no sólo obran citados en el expediente individual, al cual tuvo oportunidad de pleno acceso, sino que, tales sanciones refi eren a situaciones que en su oportunidad fueron de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quien formuló sus descargos; Es decir, la información relativa a tales antecedentes no le era desconocida, más aún si al haber sido parte en los respectivos procesos disciplinarios, es claro que conocía el detalle de cada uno de los casos que motivaron