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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de junio de 2012 468884 Chura mediante declaración jurada -adjuntada al mismo- ha consignado expresamente que dentro de su actividad profesional como abogado independiente ha patrocinado a doña Juana Aguilar Quispe, como su abogado defensor en el proceso signado como Expediente número dos mil cinco guión ochocientos setenta y cuatro guión cero guión dos mil trescientos uno guión JP guión FA guión cero dos seguido ante el segundo Juzgado de Paz Letrado de Tacna, sobre alimentos, desde la presentación de la demanda hasta su culminación. De igual modo, se constata que, dicho letrado ha declarado haber asesorado también en diversos temas jurídicos a don Ruperto Huayta Yugra y otros, tanto en procesos penales como en la elaboración de documentos varios ante la Contraloría General de la República, Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil y otros, agregando que todos ellos fueron presentados y tramitados conforme a ley. En ese sentido, ha declarado, asimismo, que dicho patrocinio lo realizó en una variedad de procesos judiciales y administrativos, refi ere que su labor ha sido desarrollada desde el año dos mil cinco en que asumió dichas defensas. En esa dirección, el recurrente ha presentado para acreditar tal declaración copia del documento de identidad y del Carnet del Colegio de Abogados de Tacna del mencionado abogado defensor Sarmiento Chura, así como copias de documentos y escritos presentados por dicho letrado a favor de las mencionadas personas. Quinto. Que la nueva prueba presentada por el recurrente como anexo a su recurso de reconsideración, en cuanto al cargo mencionado precedentemente, crea convicción en este Colegiado respecto a que el abogado Adrián Sarmiento Chura en efecto ejerció formal y profesionalmente la defensa de los derechos e intereses de los señores Juana Aguilar Quispe, Ruperto Huayta Yugra y otros, sobre diversos asuntos, utilizando los mecanismos que la ley le faculta a fi n de cumplir con su función, participando en las diligencias programadas por las entidades respectivas. En mérito a ello, se diluye el cargo de patrocinio indebido que fuera uno de los motivos por el que se impuso medida disciplinaria de destitución al recurrente, en tanto que el patrocinio de las personas a las que se ha hecho mención corresponde al letrado antes mencionado; en consecuencia, no existen pruebas de cargo que lleven a este Órgano de Gobierno a determinar responsabilidad disciplinaria en este extremo. Sexto. Que, en cuanto al fundamento sobre la inexistencia en autos de un informe técnico que determine fehacientemente en “qué fechas fueron creados y modifi cados los archivos encontrados en su computadora”, se debe precisar que, -conforme se ha señalado en el punto quinto de la resolución materia de reconsideración- los documentos que se imprimieron de la computadora del recurrente -obrante de fojas seis a once y de diecinueve a veinticuatro- fueron presentados ante distintas instituciones durante el año dos mil cinco, periodo en que el servidor judicial investigado se encontraba ejerciendo el cargo de Secretario de la Sala Civil de Tacna; y por lo tanto se le asignó el equipo de cómputo donde se hallaron dichos documentos, conforme está acreditado con el Informe Técnico número cero sesenta y cinco guión dos mil ocho, emitido por la asistente de Logística de la Corte Superior de Justicia de Tacna -obrante a fojas sesenta y seis-; máxime si el recurrente en su escrito presentado con fecha seis de junio del año en curso, “permitió negligentemente el libre acceso a su equipo de cómputo de sus alumnos de derecho, debidamente identifi cados”, para otros fi nes distintos a la labor jurisdiccional. Sétimo. Que, de tal forma, queda subsistente el cargo atribuido al recurrente consistente en “haber utilizado un bien del Poder Judicial para realizar labores ajenas a la función que le ha sido encomendada” previsto en el artículo cuarenta y tres, inciso f), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial referido a “utilizar o disponer el uso de los bienes, inmuebles, equipos útiles o materiales de trabajo para otros fi nes que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en benefi cio propio o de tercero”, concordante con el inciso cinco del artículo siete del Código de Ética de la Función Pública, establece que el servidor público “debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueron asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechando, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del estado para fi nes particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específi camente destinados”. Así como, con el artículo cuarenta y uno, inciso a), del Reglamento antes invocado, que contempla como deber de los trabajadores del Poder Judicial “respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo”; no se ha podido desvanecerse con prueba nueva. En consecuencia, se habría incurrido en el supuesto de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo doscientos uno, inciso uno, del Texto Único Ordenado de la ley Orgánica del Poder Judicial, entonces vigente, por incidir en infracción a los deberes y prohibiciones, y siendo que el artículo nueve, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, establece dicha conducta como falta grave, al prever como “Faltas Graves (…) No acatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia y/o el Órgano de Gobierno del Poder Judicial en materia jurisdiccional”. Octavo. Que, en ese orden de ideas, verifi cándose que la decisión emitida por el Órgano de Control respecto de proponer la destitución del recurrente está básicamente justifi cada en los hechos muy graves atribuidos al investigado, de haber ejercido el patrocinio -artículo diez, inciso dos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial- , y siendo que dicha imputación se ha desvanecido según los fundamentos antes expuestos, corresponde al Órgano de Control realizar un juicio concreto de reproche disciplinario sobre el segundo cargo atribuido al señor Vargas Cárdenas -haber utilizado un bien del Poder Judicial para realizar labores ajenas a la función que le ha sido encomendada-. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 417- 2012 de la vigésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores San Martín, Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Vásquez Silva, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en aplicación de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el informe del señor Vásquez Silva de la fecha. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Adán Vargas Cárdenas contra la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha veinte de diciembre de dos mil once, de fojas ochocientos setenta a ochocientos setenta y tres, en el extremo que le impuso medida disciplinaria de destitución por su actuación como auxiliar jurisdiccional de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, y en consecuencia: a) Absolver al señor Adán Vargas Cárdenas, del cargo de patrocinio incompatible con la función jurisdiccional. b) Dejar sin efecto la medida disciplinaria de destitución impuesta al señor Adán Vargas Cárdenas, mediante resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil once; así como la medida cautelar de suspensión preventiva. Segundo.- Remitir los presentes actuados a la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones en mérito al fundamento sétimo de la presente resolución, respecto al cargo de uso de la computadora asignada para fi nes diferentes a sus funciones en el Poder Judicial atribuido al investigado.