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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (23/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de junio de 2012 468878 corresponde a pequeñas y microempresas que no se encuentran agrupadas en gremios o asociaciones5. Adicionalmente, debe resaltarse la relevancia del sector de fabricación de prendas de vestir y complementos en la economía nacional, en la medida que constituye una importante fuente de generación de empleo y es uno de los sectores que contribuye en mayor medida al dinamismo exportador6. En ese sentido, cabe mencionar que, mediante Decreto Supremo No 009-2012-MINCETUR publicado en el diario ofi cial “El Peruano” el 22 de mayo de 2012, se ha declarado de interés nacional a la Cadena Productiva del Algodón Cultivado en el Perú, la misma que involucra al sector de confecciones textiles como uno de los eslabones fi nales de dicha cadena. Considerando el alto nivel de atomización y el bajo nivel de organización existentes en el sector nacional de fabricación de prendas de vestir y complementos, su relevancia en la economía nacional en términos de empleo y dinamismo económico, así como su califi cación como actividad de interés nacional, se concluye que existen circunstancias especiales que, en este caso en particular, ameritan que la Comisión evalúe si corresponde iniciar de ofi cio una investigación por prácticas de dumping sobre las importaciones originarias de China. Por tanto, a continuación se analizará si se cumplen los requisitos legales previstos para tales efectos, es decir, si existen pruebas sufi cientes del dumping, del daño y de la relación causal que justifi quen el inicio de una investigación de ofi cio, conforme a lo establecido en los artículos 5.6 del Acuerdo Antidumping y 23 del Reglamento Antidumping. III. ANÁLISIS III.1. Producto similar Conforme se explica en el Informe Nº 017-2012/ CFD-INDECOPI, las prendas de vestir y complementos importados de China son similares a las prendas de vestir y complementos de origen nacional, en los términos establecidos en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping7. Ello, en la medida que ambos productos comparten similitudes importantes en relación a las características físicas, los usos, los insumos empleados para su fabricación, así como la clasifi cación arancelaria. Cabe señalar que el producto similar objeto de análisis en el presente caso comprende dos categorías: prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto y tejidos planos, y complementos confeccionados con tejidos de punto y tejidos planos. A su vez, ambas categorías incluyen diversas variedades de artículos, las cuales han sido agrupadas en base a las funciones, características físicas y, principalmente, los usos de tales productos8. III.2. Determinación de indicios de la existencia de dumping De conformidad con el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping9, se considera que existe una práctica de dumping cuando los productos originarios de un país son introducidos en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal10. Para efectos de la determinación del precio de exportación, entendido como el precio al que el exportador o productor extranjero vende el producto al importador peruano, se ha empleado información estadística de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria– SUNAT11. Asimismo, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping12, concordado con el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT, por sus siglas en inglés), se ha estimado el valor normal sobre la base del precio de exportación más alto al que China exporta a un tercer país apropiado en volúmenes representativos13. Ello, pues se ha verifi cado, de manera inicial, la existencia de una situación especial de mercado en el sector textil chino en los términos previstos en el inciso b) del artículo 5 De acuerdo a información del INEI, el sector de fabricación de prendas de vestir y complementos está conformado por aproximadamente 16 143 empresas. De otro lado, conforme a la información contenida en el directorio de empresas del INEI, se verifi ca que el 99.2% del total de empresas del sector nacional de confecciones (16 022) corresponde a microempresas (15 243) y a pequeñas empresas (779). 6 Ver pie de página 2 de esta Resolución. 7 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping 2.6. En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) signifi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 8 Tal como se explica en el Informe Nº 017-2012/CFD-INDECOPI, la categoría “prendas de vestir” comprende catorce tipos de artículos, los cuales han sido agrupados de la siguiente forma: (i) abrigos, casacas, chaquetas y similares; (ii) camisas para hombre; (iii) camisas, blusas y blusas camiseras para mujer; (iv) conjuntos y buzos; (v) medias, calcetines, calzas, leotardo, pantys y similares; (vi) pantalones largos, pantalones cortos y shorts; (vii) polos (t-shirts); (viii) ropa de bebe; (ix) ropa de deporte; (x) ropa interior y pijamas; (xi) suéteres, chalecos, pullovers, cárdigan y similares; (xii) ternos y trajes; (xiii) vestidos, faldas y faldas pantalón; y, (xiv) demás prendas. De otro lado, la categoría “complementos” incluye diversos artículos que son accesorios a la vestimenta, entre los que se encuentran los siguientes: chales, pañuelos, bufandas, cinturones, corbatas y lazos, guantes y mitones, entre otros. 9 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping 2.1. A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 10 Si bien el valor normal es determinado, como regla general, en base al precio de venta en el mercado interno del país exportador, existen casos en los que no resulta apropiado tomar en consideración dicho precio, debido a circunstancias específi cas que están previstas expresamente en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping (ver pie de página 13 de esta Resolución). En tales casos, el valor normal puede ser determinado en base: (i) al precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo; o, (ii) al costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de benefi cios. 11 Como se detalla en el Informe Nº 017-2012/CFD-INDECOPI, el precio de exportación obtenido de manera inicial en esta etapa del análisis es el siguiente: (i) US$ 1.1 y US$ 3.4 por prenda, en el caso de las prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto y tejidos planos, respectivamente; y, (ii) US$ 0.3 y US$ 0.2 por prenda, en el caso de los complementos confeccionados con tejidos de punto y tejidos planos, respectivamente. 12 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping (…) 2.2. Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de benefi cios. 13 De acuerdo con el análisis efectuado en el Informe Nº 017-2012/CFD- INDECOPI, se ha determinado que las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América registraron el precio promedio más alto en el mayor número de subpartidas arancelarias objeto de análisis, por lo que resulta apropiado estimar el valor normal a partir del precio de exportación de China a dicho país. Cabe precisar que los volúmenes exportados por China a dicho país fueron representativos para todas las categorías de productos analizadas, pues representaron más del 5% del total exportado por China al Perú, siendo que los Estados Unidos de América es el principal país de destino de las exportaciones chinas de prendas de vestir y complementos. En tal sentido, tal como se explica en el Informe Nº 017-2012/CFD- INDECOPI, el valor normal obtenido de manera inicial en esta etapa del análisis es el siguiente: (i) US$ 1.4 y US$ 5 por prenda, en el caso de prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto y tejidos planos, respectivamente; y, (ii) US$ 0.8 y US$ 1 por prenda, en el caso de los complementos confeccionados con tejidos de punto y tejidos planos, respectivamente.