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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2012 462575 &CG & M S.A.C., con las omisiones e irregularidades que se indican a continuación: a) La tramitación del expediente se ha efectuado según el TUPA (conforme se desprende de la Resolución); pero la empresa recurrente solicito acogerse a la Ley Nº 29090, que si bien podría considerarse como la base legal del procedimiento iniciado, el mismo no ha sido adecuado a las modifi caciones del Reglamento de Licencias de habilitación urbana y Licencias de edifi cación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2010-VIVIENDA. b) El Terreno de propiedad de la empresa recurrente DHMONT & CG & M S.A.C. de 13,178 m2 solo corresponde a la Unidad Inmobiliaria Nº 3. c) Las áreas de aportes aprobadas en el terreno de propiedad de la citada empresa son validas en forma exclusiva para la Unidad Inmobiliaria Nº 3 pero no para las otras unidades inmobiliarias Nº 1º y 2º. d) Los aportes se dejan obligatoriamente, de acuerdo a Ley, en cada Unidad Inmobiliaria; sin embargo en el presente caso no se ha dado. e) No se han encontrado en el expediente los pagos al Colegio de Arquitectos, al Colegio de Ingenieros. f) A la Municipalidad de Comas se ha debido cancelar la suma de S/. 9,257.38, obrando en el expediente un documento que acredita el pago de S/. 350.00. g) El nombre de la Unidad Inmobiliaria Nº 3 es Ciudad Sol de Collique que no es igual a la Unidad Inmobiliaria Nº 1, por ello no puede ser aporte de la Unidad Nº 1, porque son “unidades independientes” y cada una tiene su propia fi cha de inscripción registral. h) El certifi cado de Zonifi cación de Vías Nº 1009-20- MML, de fecha 15 de Octubre de 2010, aprobado por la Gerencia de Desarrollo Urbano, señala que el terreno está destinado a Equipamiento Universidades E-3 (Educación Superior Universitaria). i) Siendo que el terreno estaba destinado para E-3, se debió tramitar un nuevo Certifi cado de Zonifi cación y Vías y no se debió aprobar la habilitación urbana. Que, para evaluar la conducta de los funcionarios mencionados se ha tenido en consideración lo dispuesto en la siguiente normativa: La Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, regula nulidad de los actos administrativos, en su artículo 11º, que regula la instancia competente para declarar la nulidad, indica: (…) 11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. 11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido; Que, conforme al artículo 16º de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones, los requisitos para solicitar una licencia de habilitación urbana, que conforman el expediente, son los siguientes: a. Formulario Único, debidamente suscrito por el solicitante y los profesionales responsables. b. Copia literal de dominio, expedida por el Registro de Predios, en original y copia. c. En el caso que el solicitante de la habilitación urbana no sea el propietario del predio, además deberá presentar la documentación que acredite que cuenta con derecho a habilitar y de ser el caso a edifi car. d. En el caso que el solicitante sea una persona jurídica se acompañará vigencia de poder expedida por el Registro de Personas Jurídicas. e. Certifi cado de zonifi cación y vías. f. Certifi cado de factibilidad de servicios de agua, alcantarillado y de energía eléctrica, el mismo que será acreditado con los documentos que otorguen, para dicho fin, las empresas privadas o entidades públicas prestadoras de dichos servicios. g. Declaración jurada de inexistencia de feudatarios. h. Documentación técnica compuesta por plano de ubicación y localización del terreno; plano perimétrico y topográfico; plano de trazado y lotización; plano de ornamentación de parques, cuando se requiera; y memoria descriptiva. Esta deberá ser presentada en original y una copia impresa, fi rmados por el profesional responsable del diseño, mas una copia digital. i. Boletas de habilitación de los profesionales que suscriben la documentación técnica señalada en el literal h. j. Planeamiento integral, en los casos que se requiera de acuerdo con el Reglamento Nacional de Edifi caciones. k. Estudio de Impacto Ambiental, en los casos que se requiera de acuerdo con el Reglamento Nacional de Edifi caciones. l. Certifi cado de inexistencia de restos arqueológicos, en aquellos casos en que el perímetro del área a habilitar se superponga con un área previamente declarada como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación. m. Informe técnico favorable emitido por los Revisores Urbanos para la Modalidad C o dictamen de la Comisión Técnica para las Modalidades C y D, según corresponda. n. Comprobante de pago de licencia de habilitación urbana; Que, de la normativa reseñada se puede concluir que la conducta de ambas ex funcionarias habría infringido lo dispuesto en el Artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, inciso a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público; b) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos; d) conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño. Concordante con lo dispuesto en los artículos 126º, 127º y 129º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que norman: 126º Todo funcionario o servidor de la administración Pública, cualquiera fuera su condición, está sujeto a las obligaciones determinadas por la Ley y el presente reglamento; 127º Los funcionarios y servidores se conducirán con honestidad, respeto al público, austeridad, disciplina y efi ciencia en el desempeño de los cargos asignados (…). 129º los funcionarios y servidores deberán actuar con corrección y justeza al realizar los actos administrativos que les correspondan, cautelando la seguridad y el patrimonio del Estado que tengan bajo su directa responsabilidad; Que, el Artículo 167º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, D.S. Nº 005-90-PCM, señala que el proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga autoridad delegada para tal efecto, debiendo notifi carse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Ofi cial El Peruano, dentro del término de setenta y dos (72) horas contadas a partir del día siguiente de la expedición de dicha resolución; Que, los funcionarios y servidores podrán ser sometidos a proceso administrativo disciplinario y sancionados por la faltas de carácter disciplinario y/o incumplimiento de las normas legales y administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal en que pudieran incurrir, en concordancia con el artículo 153° y 175° de la norma que se contrae del párrafo anterior; Que, asimismo, el artículo 174° del referido Reglamento, establece que se encuentran comprendidos dentro de los alcances del Proceso Administrativo Disciplinario, los funcionarios y servidores, aún en el caso de que hayan concluido su vínculo laboral con el Estado, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 005- 90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y demás normas legales acotadas precedentemente; Que, el artículo 150º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público - Decreto Supremo Nº 005-90 PCM, precisa que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específi ca sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artículo 28º y otros de la Ley de Bases para la Carrera Administrativa – Decreto Legislativo Nº 276 y, de su Reglamento; Que, del mismo modo, los hechos descritos implican la trasgresión del Artículo 163º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, que señala: “El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables”; y en el Artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que señala: “El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un (1) año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad