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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de marzo de 2012 463020 y/o instalaciones de terceros y/o por causas de fuerza mayor califi cadas por OSINERGMIN. De acuerdo con lo expuesto, la EDI se conforma por aquella energía que no fue suministrada por el generador RER, entre otros motivos, por causas de fuerza mayor califi cadas por OSINERGMIN, siendo determinada de acuerdo con el correspondiente Procedimiento del COES; Que, mediante la Resolución OSINERGMIN Nº 289-2010-OS/CD, se aprobó el Procedimiento Técnico del COES “Cálculo de la Energía Dejada de Inyectar por Causas Ajenas al Generador RER” (en adelante “Procedimiento COES”), el cual tiene por objeto establecer los criterios y metodología de cálculo para la determinación de la EDI, para la determinación del Factor de Corrección antes mencionado; Que, en el numeral 5.2 del Procedimiento COES se indica que uno de los eventos que son califi cados como EDI, lo conforman otras interrupciones o reducciones de producción de generadores RER, que constituyan caso fortuito o fuerza mayor califi cadas por OSINERGMIN, siempre y cuando, ésta corresponda a una alteración en las condiciones de suministro. Asimismo, en el numeral 6 del Procedimiento COES, se indica que el COES llevará el control de la EDI de cada generador RER e incluirá los resultados en el Informe Técnico de reajuste trimestral establecido en el Artículo 5º del “Procedimiento de Cálculo de la Prima para la Generación de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables”, aprobado por Resolución Nº 001-2010-OS/CD, a fi n de que OSINERGMIN calcule el respectivo Factor de Corrección, como parte del reajuste trimestral del Cargo por Prima; Que, de esta manera, en caso OSINERGMIN califi que un evento como fuerza mayor, el generador que efectuó la solicitud de califi cación debe remitir la respuesta del regulador al COES, para que éste lo incorpore dentro de su Informe Técnico para el reajuste trimestral del Cargo por Prima; Que, cuando el COES remitió su Informe Técnico a OSINERGMIN para el reajuste trimestral del Cargo por Prima, que se plasmó, luego del análisis de OSINERGMIN, en la emisión de la actualmente impugnada Resolución 015, no incorporó la fuerza mayor alegada por Maja, debido a que la misma había sido declarada improcedente mediante el Ofi cio Nº 477-2012-OS-GFE de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica de OSINERGMIN; Que, los argumentos por los que Maja impugna la Resolución 015, se avocan a la existencia de una supuesta fuerza mayor y que la misma no debió ser declarada improcedente por el Ofi cio Nº 477-2012- OS-GFE indicado. Al respecto, contra el mencionado Ofi cio, Maja interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue resuelto con el Ofi cio Nº 1931-2012-OS- GFE de fecha 12 de marzo de 2012, de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica de OSINERGMIN, el cual concluye, luego de un análisis, que “no corresponde amparar el recurso planteado contra el Ofi cio Nº 477- 2012-OS-GFE, en el extremo referido a la no aplicación de la califi cación de fuerza mayor”; Que, esta instancia, que corresponde al reajuste trimestral del Cargo por Prima, no tuvo ni tiene por objeto pronunciarse sobre la fuerza mayor que alega Maja en su recurso, el cual tiene un procedimiento administrativo diferente y está siendo resuelto en las instancias correspondientes; Que, por lo expuesto, toda vez que los argumentos por los cuales Maja plantea su impugnación contra la Resolución 015, son ajenos al objeto de la misma, siendo más bien pertinentes dentro del proceso administrativo de califi cación de fuerza mayor, ajeno al objeto del presente procedimiento administrativo, es que corresponde declarar improcedente su recurso de reconsideración; Que, en conclusión, el recurso de reconsideración de Maja debe ser declarado improcedente. Que, el Informe Legal Nº 094-2012-GART, emitido por la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, complementa la motivación de la presente resolución que sustenta la decisión de OSINERGMIN, formando parte integrante de la misma, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM en el Decreto Legislativo Nº 1002, Decreto Legislativo de Promoción de la Inversión para la Generación de Electricidad con el uso de Energías Renovables, y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2011-EM y, en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Maja Energía S.A.C. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 015-2012-OS/CD, por los fundamentos expuestos en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, conjuntamente con el Informe Nº 094-2012-GART, que forma parte integrante de la presente resolución, en la página Web de OSINERGMIN. www.osinergmin. gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 767989-1 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 052-2012-OS/CD Lima, 22 de marzo de 2012 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1002, Decreto Legislativo de Promoción de la Inversión para la Generación de Electricidad con el uso de Energías Renovables, y el Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2011-EM; con fecha 29 de enero de 2012 fue publicada en el diario ofi cial El Peruano la Resolución OSINERGMIN Nº 015-2012-OS/ CD (en adelante “Resolución 015”), mediante la cual se efectuó, entre otros, el reajuste trimestral del Cargo por Prima de los Generadores con Recursos Energéticos Renovables (RER) fi jado en la Resolución OSINERGMIN Nº 067-2011-OS/CD, aplicable a partir del 04 de febrero de 2012: Que, con fecha 21 de febrero de 2012, la empresa Hidroeléctrica Santa Cruz S.A.C. (en adelante “HSC”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 015. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 2.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, HSC solicita que se revise el cálculo de la prima de sus centrales hidroeléctrica Santa Cruz I y Santa Cruz II, debido a que: • Para la C.H. Santa Cruz I, en el mes de abril 2011 se ha considerado para el cálculo del ingreso la energía inyectada en ese mes (3 694,8 MWh), cuando solo se debió considerar la energía de 2 236 MWh, que faltaba para cumplir con la Energía Adjudicada del periodo mayo 2010 – abril 2011 (29 500 MWh); • Para la C.H. Santa Cruz II, en el mes de marzo 2011 se ha considerado para el cálculo del ingreso la energía inyectada en ese mes (4 315,9 MWh), cuando sólo se debió considerar la energía de 3 370 MWh, que faltaba para cumplir con la Energía Adjudicada del periodo mayo 2010 – abril 2011 (27 500 MWh);