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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MARZO DEL AÑO 2012 (31/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 31 de marzo de 2012 463424 transportar y utilizar dicho recurso durante el citado período. Artículo 2º.- Para la temporada 2011 – 2012, la prohibición de extraer, procesar, comercializar, transportar y utilizar el recurso boquichico Prochilodus nigricans de la cuenca del río Pastaza establecida por el artículo 1º de la presente Resolución Ministerial entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 3º.- Las personas naturales y jurídicas que a la fecha de publicación de la presente Resolución Ministerial cuenten con un stock comercial de boquichico Prochilodus nigricans procedente de la cuenca del río Pastaza, en cualquier estado de conservación, tienen un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir de la dicha fecha, para efectuar su comercialización, previa verifi cación de la Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional de Loreto. Artículo 4º.- Dejar sin efecto para la cuenca del río Pastaza la talla mínima de la especie boquichico Prochilodus nigricans establecida por el numeral 4.3 del artículo 4º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de la Amazonia Peruana aprobado por la Resolución Ministerial Nº 147-2001-PE y fi jar en veintiocho centímetros (28 cm.) de longitud estándar o treinta y un centímetros (31 cm.) de longitud total la talla mínima de captura, acopio, transporte y comercialización de dicha especie para la cuenca del río Pastaza. Artículo 5º.- Establecer en cuatro pulgadas (4”) el tamaño o longitud mínima de abertura de malla de las redes tramperas o agalleras utilizadas en la pesca del recurso boquichico Prochilodus nigricans en la cuenca del río Pastaza. Artículo 6º.- La Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional de Loreto efectuará las acciones necesarias de seguimiento, control y vigilancia para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial y coordinará el apoyo de las Organizaciones Kandozi de la cuenca del Pastaza, del distrito del mismo nombre, en dichas acciones, a través de su Comité de Control y Vigilancia Pesquera. Artículo 7º.- Las personas naturales y jurídicas que contravengan lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012- 2001-PE, el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE y demás normas sancionadoras vigentes. Artículo 8º.- Las Direcciones Generales de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, la Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional de Loreto, los Ministerios de Defensa y del Interior, las Municipalidades, el Instituto de Investigaciones de la Amazonia Peruana – IIAP, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el estricto cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ URQUIZO MAGGIA Ministro de la Producción 771626-1 Aprueban incorporación definitiva del PMCE de embarcaciones pesqueras a favor de Pesquera Doña Carolina S.A. RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 028-2012-PRODUCE/DGEPP Lima, 17 de enero del 2012 VISTOS: Los escritos de Registro Nº 00073192-2011, adjuntos 02, de fechas 05 de setiembre, y 07 de octubre del 2011, presentados por la empresa PESQUERA DOÑA CAROLINA S.A.; Memorando Nº 1242- 2011-PRODUCE/ OGTIE con el Informe Nº 89-2011-PRODUCE/DGEPP/ OGTIE/OE/RJFP, y Memorando Nº 1459-2011-PRODUCE/ OGTIE con el Informe Nº 108-2011 –PRODUCE/DGEPP/ OGTIE/ OE/RJFP emitidos por la Ofi cina General de Tecnología de la Información y Estadística. CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1084, se promulgó la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, estableciéndose un mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos anchoveta y anchoveta blanca destinada al consumo humano indirecto, con la fi nalidad de mejorar las condiciones para su modernización y efi ciencia; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2008- PRODUCE, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, que contiene normas complementarias del Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, estableciendo los procedimientos para la aplicación del régimen de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción destinada al Consumo Humano Indirecto de los recursos anchoveta y anchoveta blanca; Que, el numeral 2) del artículo 7º de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1084, establece que, en el caso de que la embarcación que sirvió de base para su cálculo y determinación inicial sea desmantelada (desguazada), dedicada de manera defi nitiva a otra pesquería u obtenga una autorización de incremento de fl ota para operar la embarcación mediante la sustitución de igual volumen de capacidad de bodega de la fl ota existente, en la extracción de recursos plenamente explotados, en recuperación y subexplotados, o el armador acredite que dicha embarcación ha sido modifi cada para ser utilizada para otros fi nes y no realizará actividades pesqueras, el total PMCE podrá ser asociado e incorporado a otra u otras embarcaciones del mismo armador de manera defi nitiva; Que, el numeral 1) del artículo 16º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, establece que, “A fi n de asociar o incorporar de manera defi nitiva el PMCE fi jado para una Embarcación a otra u otras Embarcaciones del mismo armador que cuenten con permiso de pesca para los Recursos, el armador deberá comunicar al Ministerio su decisión en dicho sentido, cumpliendo los siguientes requisitos mínimos: 1) Acreditar que la Embarcación que sirvió de base para el cálculo del PMCE se encuentra en cualquiera de los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley, mediante la acreditación de haber parqueado la Embarcación hasta conseguir (i) autorización de incremento de fl ota o permiso de pesca para dicha Embarcación en otras pesquerías, indicando el número de la resolución correspondiente; o, (ii) conseguir que la Autoridad Marítima proceda a la desmantelación o modifi cación de la Embarcación para otros fi nes, de manera tal que quede impedida de realizar actividades pesqueras. ( ...)”; Que, el artículo 17º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084- Ley de Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2008-PRODUCE, establece que, la embarcación cuyo PMCE ha sido asociado o incorporado defi nitivamente a otra u otras embarcaciones quedará impedida de realizar actividades extractivas del Recurso dentro del ámbito marítimo nacional, quedando su permiso de pesca, incremento fl ota o, de corresponder, el derecho de sustitución de bodega suspendidos durante la vigencia de la Medida de Ordenamiento Pesquero, según lo establecido en el artículo 20º del presente Reglamento. La Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero deberá remitir a la Autoridad Marítima la relación de Embarcaciones cuyos derechos administrativos han sido suspendidos por haber sido asociados o incorporados defi nitivamente a otra embarcación pesquera, a efectos de las acciones de fi scalización y control bajo el ámbito de su competencia; Que, asimismo, el artículo 20º del citado Reglamento, establece que en el caso de tratarse de asociación o