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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de mayo de 2012 467174 perpetrado –delitos graves específi cos- o a la calidades del autor o partícipe del delito -reincidencia o habitualidad-, están excluidos de modo absoluto del acceso a benefi cios penitenciarios de redención de penas por el trabajo o la educación, semilibertad o liberación condicional, así como las disposiciones fundamentales que determinan el procedimiento que debe regir su tramitación. 15º. Igualmente, corresponde en exclusividad a una norma legal taxativa identifi car las variantes que se aplicaran para el régimen especial de redención de penas por el trabajo y la educación, respecto de las cuotas diarias requeridas para la redención proporcional de la pena en cumplimiento2. Ambas clases de normas de ejecución penitenciaria, sin duda, tienen un carácter material. La doctrina ha deslindado cuándo se está ante una norma material y cuándo ante una norma procesal. Las normas que se pronuncian sobre el alcance y requisitos objetivos y subjetivos de un benefi cio penitenciario, “...al determinar el contenido de la decisión jurisdiccional, la estimación o desestimación de la pretensión ejercitada...”, sin duda son materiales. Ahora bien, más allá del enfoque referido a la propia decisión jurisdiccional, dichas normas desde la perspectiva de su ámbito de aplicación, “...al delimitar acabadamente la conducta de los sujetos jurídicos fuera del proceso –reconociéndoles derechos y fi jando reglas que defi nen su actuación ulterior- ”, permiten reiterar su evidente naturaleza material [JUAN MONTERO AROCA. Derecho Jurisdiccional I Parte General, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p. 482]. La conclusión que se deriva de lo expuesto es, a no dudarlo, trascendente. El factor temporal de aplicación, desde luego, no será el mismo que si se tratase de una norma procesal de ejecución, atento a su diferente naturaleza jurídica. ¿Cuál es, entonces, el hecho o acto jurídico material que la determina? La institución debe regirse por la ley vigente al momento en que se inicia la ejecución material de la sanción penal, esto es, cuando queda fi rme la sentencia que impuso la sanción penal, salvo criterios universales de favorabilidad en la fase de ejecución material de la sanción privativa de libertad. En suma, se hace mención, no a la fecha de comisión del delito sino a la del inicio de la ejecución material de la sanción penal, que en términos procesales se objetiva en la fecha en que la sentencia adquiere fi rmeza. Materialmente la ejecución empieza o se inicia técnicamente en ese momento. Atento al principio diferencial, la fi nalidad del preso preventivo es la retención y custodia, no así el tratamiento penitenciario, propio de los penados, que desde un concepto amplio comporta aquella actividad destinada a suplir aquellas carencias con las que el interno ha entrado en el Establecimiento Penal [JAVIER NISTAL BURÓN: El régimen penitenciario: diferencias por su objeto. La retención y custodia/la reeducación y reinserción. En: Cuadernos y Estudios de Derecho Judicial, Madrid, p. 9-10]. Por tanto, por razones de justicia material y de estabilidad o seguridad jurídica, debe estarse a esa circunstancia. Debe quedar en claro que las normas en materia penitenciaria afectan de manera directa al derecho fundamental de la libertad y a la dignidad del individuo. Así las cosas, la pena impuesta en la sentencia debe entenderse como una situación jurídica acabada de la que no pueden quedar al margen las reglas para su concreta ejecución. Una nueva Ley no puede anudar efectos a situaciones producidas y consolidadas con anterioridad a ella [CARMEN JUANATEY DORADO: La Ley de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penales, y los principios constitucionales del Derecho Penal. En: Estudios Monográfi cos. Editorial La Ley, p. 28-29]. En el fondo de este planteamiento subyace la opción de la doctrina mayoritaria que afi rma la autonomía del Derecho de Ejecución Penal, pues presenta peculiaridades que le son propias y que impiden su inclusión en el Derecho penal material y en el Derecho procesal penal –como el protagonismo de la Administración penitenciaria en la ejecución penal y las peculiaridades del Juez en la ejecución de las sanciones penales-, sin que ello signifi que la íntima conexión con ambos derechos –que JESCHECK ha entendido como los tres pilares del Derecho Penal- [CARMEN JUANATEY DORADO: Manual de Derecho Penitenciario, Iustel, Madrid, 2011, p. 20]3. 16º. Por lo demás, cabe recordar que reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2198-2009-PHC/TC- UCAYALI, del 31 de agosto de 2009, Asunto Darío Rojas Rodríguez) ha deslindado ya que será de aplicación, en caso de sucesión de leyes en el tiempo, el régimen legal vigente al momento de formalizarse ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de benefi cios penitenciarios. Tal decisión, como es evidente, sólo rige para las leyes procesales de ejecución –la doctrina procesalista, en este punto, es conteste-, que están sujetas al principio de aplicación inmediata y al tempus regit actum, y en las que, por sobre todo, el factor temporal de aplicación –el dies a quo- será la ley procesal vigente al momento de realización del acto procesal: petición del benefi cio penitenciario. En consecuencia, cuando el pedido fuera formulado por el interno o se encuentre en trámite con anterioridad a la vigencia de una nueva ley, se deberá mantener con efi cacia ultractiva el régimen procesal correspondiente, salvo supuestos de clara favorabilidad que incida en una tramitación más acorde con los derechos procesales y los principios del proceso penal de ejecución. Cabe insistir que esta concepción diferenciadora asume desde la ciencia integral del Derecho penal las nociones de merecimiento de pena, que están radicadas en criterios que determinan el marco de la sanción penal, y de necesidad social de penas, que constituye el criterio sustancial para las reacciones estatales post delito. III. DECISIÓN 17º. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: 18º. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 8º al 16º. 19º. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22º de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116º del citado estatuto orgánico. 20º. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario Ofi cial El Peruano. Hágase saber. SS. SAN MARTÍN CASTRO VILLA STEIN LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO PARIONA PASTRANA BARRIOS ALVARADO NEYRA FLORES VILLA BONILLA CALDERÓN CASTILLO SANTA MARÍA MORILLO 2 Encontrándose en su etapa de redacción fi nal el presente Acuerdo Plenario se ha aprobado y publicado el Decreto Supremo Nº 003-212-JUS, del 23 de enero de 2012, que modifi ca el artículo 210º del Reglamento del Código de Ejecución Penal, en torno al procedimiento para la efi cacia del periodo de pena redimido por el trabajo y la educación en el cumplimiento total de las penas impuestas en delitos graves. Por consiguiente, tal modifi cación debe tenerse en cuenta, en lo pertinente, para la aplicación de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos 14º y 15º. 3 El Derecho de Ejecución Penal, como insiste FRANCESCO SIRACUSA, es el conjunto de normas, que integra el Derecho Público, que regulan la relación jurídica punitivo-ejecutiva [En: ABEL TELLEZ AGUILERA: Novelli y su tiempo. Una aproximación a los orígenes y al concepto del Derecho penitenciario. Revista de Estudios Penitenciarios, Número 255/2011, Madrid, p. 28]. Por su parte GIOVANNI NOVELLI lo defi nió como “el conjunto de normas jurídicas que regula la ejecución de las penas y medidas de seguridad, a comenzar desde el momento en que se convierte en ejecutivo el título que legitima la ejecución” (subrayado nuestro). [En: ALEJANDRO SOLÍS ESPINOZA: Política penal y Política Penitenciaria. Cuaderno Número 8. PUCP. Septiembre 2008, p. 4]. 794307-8