Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2012 (30/05/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

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12º. El articulo 98º del Codigo Procesal Penal preve la constitucion del actor civil y sus derechos. Esta figura legal esta regulada en la Seccion IV "El Ministerio Publico y los demas sujetos procesales", Titulo IV "La Victima", Capitulo II "El Actor Civil" del Libro Primero "Disposiciones Generales". Prescribe la citada MORDAZA que: "La accion reparatoria en el MORDAZA penal solo podra ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien segun la Ley civil este legitimado para reclamar la reparacion y, en su caso, los danos y perjuicios producidos por el delito". 13º. El citado articulo 98º del Codigo Procesal Penal establece como premisa inicial que el actor civil es el titular de la accion reparatoria, y luego precisa que esta accion solo podra ser ejercitada por quien resulte perjudicado del delito. No debe olvidarse que la naturaleza de la accion reparatoria es fundamentalmente patrimonial y es por ello la denominacion del titular de ella: "actor civil". Este debera, en primer termino, sustentar en el MORDAZA como es que ha sido perjudicado por la conducta imputada al investigado y como el dano sufrido puede ser resarcido. Si bien en muchos casos se admite que hay un componente moral en la colaboracion del actor civil en el MORDAZA a fin de aportar con elementos que permitan probar la comision del ilicito, lo MORDAZA es que todas las facultades de este apuntan formalmente a la acreditacion, aseguramiento y pago de una reparacion civil. 14º. Ahora bien, para poder constituirse en actor civil (el agraviado que actua procesalmente para hacer MORDAZA su derecho a la reparacion civil por el dano causado con el delito) deben reunirse los requisitos puntualizados en el articulo 100º del Codigo Procesal Penal. En efecto, ocurre que el citado cuerpo de leyes ha establecido lo siguiente: 1. La solicitud de constitucion en actor civil se presentara por escrito ante el Juez de la Investigacion Preparatoria. 2. Esta solicitud debe contener, bajo sancion de inadmisibilidad: a) Las generales de Ley de la persona fisica o la denominacion de la persona juridica con las generales de Ley de su representante legal; b) La indicacion del nombre del imputado y, en su caso, el tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposicion de las razones que justifican su pretension; y d) La prueba documental que acredita su derecho conforme al articulo 98º. 15º. Como se advierte del paragrafo precedente, si bien se esta frente a una pretension de indole resarcitoria, la Ley procesal exige que el perjudicado -que ejerce su derecho de accion civil- precise especificamente el quantum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el MORDAZA y alcance de los danos cuyo resarcimiento pretende y cuanto corresponde a cada MORDAZA de dano que afirma haber sufrido. Con esta medida la MORDAZA procesal persigue dar solucion a un problema sumamente grave en nuestro ordenamiento judicial pues con el transcurrir del tiempo la practica tribunalicia revela que los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparacion civil en sede penal son relativamente menores y no guardan relacion ni proporcion con el hecho que forma parte del objeto procesal. § 3. Actor civil. Oportunidad y forma para su constitucion 16º. Otro de los problemas recurrentes que es del caso abordar en el presente Acuerdo Plenario es el relativo a la oportunidad para constituirse en actor civil. El articulo 101º del Codigo Procesal Penal expresa que la constitucion en actor civil debera efectuarse MORDAZA de la culminacion de la Investigacion Preparatoria. En este punto lo que cabe dilucidar es si la peticion de constitucion en actor civil puede hacerse en la fase de diligencias preliminares ­que integra la investigacion preparatoria-, o si resulta necesario que se MORDAZA formalizado la continuacion de la Investigacion Preparatoria. 17º. Es de descartar la primera posibilidad fundamentalmente porque, como bien se sabe, al momento que se vienen realizando las diligencias preliminares el Ministerio Publico aun no ha formulado la inculpacion formal a traves de la respectiva Disposicion Fiscal; esto es, no ha promovido la accion penal ante el organo jurisdiccional, por lo que mal podria acumularse a MORDAZA una pretension resarcitoria en ausencia de un objeto penal formalmente configurado. Por lo demas, debe quedar MORDAZA

que con la formalizacion de la Investigacion Preparatoria propiamente dicha el Fiscal recien ejerce la accion penal, acto de postulacion que luego de ser notificado al Juez de la Investigacion Preparatoria (articulos 3° y 336°.3 del Codigo Procesal Penal) permite el planteamiento del objeto civil al MORDAZA penal incoado. 18º. Por otro lado, en lo que respecta al tramite jurisdiccional para la constitucion en actor civil del perjudicado por el hecho punible, el articulo 102º del Codigo Procesal dispone lo siguiente: "1. El Juez de la Investigacion Preparatoria, una vez que ha recabado informacion del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitucion en actor civil resolvera dentro del tercer dia. 2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del tramite, el articulo 8º". Lo mas importante, ademas del tramite previsto en el referido articulo 102º del aludido Codigo que establece la obligacion del Juez de recabar informacion de los sujetos procesales apersonados y correr traslado de la peticion, a fin de resolver dentro del tercer dia, es el hecho de analizar si este procedimiento de constitucion en actor civil debe hacerse obligatoriamente con la celebracion de audiencia. 19º. La lectura asistematica del articulo 102º, apartado 1), del Codigo Procesal Penal puede sugerir a algunas personas que el Juez dictara la resolucion sin otro tramite que el haber recabado la informacion y la notificacion de la solicitud de constitucion en actor civil. Empero, el MORDAZA apartado del indicado articulo precisa que para efectos del tramite rige lo dispuesto en el articulo 8° -se trata, como es obvio, de una MORDAZA MORDAZA de remision-. Esta MORDAZA disposicion estatuye que el procedimiento requiere como acto procesal central que el Juez lleve a cabo una audiencia con la intervencion obligatoria del fiscal y, debe entenderse asi, con la participacion facultativa de las otras partes procesales. No es el caso, por ejemplo, del articulo 15°.2.c) del Codigo Procesal Penal, que autoriza al Juez, bajo la expresion: "...de ser el caso", resolver un incidente procesal determinado solo si se producen determinados presupuestos. Resulta entonces que el tramite de la constitucion en actor civil tendria que realizarse necesariamente mediante audiencia, en cumplimiento de los principios procedimentales de oralidad y publicidad, y el MORDAZA procesal de contradiccion establecidos en el articulo I.2 del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Penal. Debe entenderse, desde esta perspectiva, que el plazo de tres dias fijado en el articulo 202°.1 de la Ley Procesal Penal se refiere al paso de expedicion de la resolucion correspondiente -que en el caso del articulo 8° es de dos dias de celebrada la audiencia como plazo MORDAZA, pero esta debe proferirse, como paso posterior, de la realizacion de la audiencia. Por consiguiente, no es posible deducir de la ley que la audiencia solo se llevara a cabo ante la oposicion de una parte procesal, pues tal posibilidad no esta reconocida por el Codigo Procesal Penal y seria contraria al MORDAZA de legalidad procesal. No obstante ello, la vulneracion del derecho objetivo no necesariamente produce nulidad de actuaciones, pues esta tiene como presupuestos no solo la vulneracion de la ley sino principalmente la generacion de una indefension material a las partes procesales o la absoluta desnaturalizacion del procedimiento lesiva a los principios y garantias que le son propios e insustituibles. La nulidad, pues, esta condicionada a las infracciones de relevancia constitucional se anotan. III. DECISION 20º. En atencion a lo expuesto, las MORDAZA Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 116° del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial; ACORDARON: 21°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos juridicos 6º al 19º. 22°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal MORDAZA mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepcion que estipula el MORDAZA parrafo del articulo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al MORDAZA del articulo 116° del citado estatuto organico.

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