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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de noviembre de 2012 479457 ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de suspensión Julio César Piña Dávila, con fecha 26 de diciembre de 2011, solicitó la suspensión de tres regidores de la Municipalidad Distrital de Pachacámac por la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo (en adelante RIC), alegando que en incumplimiento del artículo 99, del RIC, las mencionadas autoridades, las mismas que conforman la Comisión de Asuntos Legales, Límites, Control y Transparencia–, habrían efectuado los siguientes actos: i) Mantener intereses en confl icto, al no abstenerse de emitir el dictamen respecto del pedido de suspensión que se había interpuesto sobre un grupo de regidores, entre los que se encontraban incluidos ellos (Expediente N.° J-2011-00704). ii) No recomendar que el pedido de suspensión contenido en el Expediante N.° J-2011-00704, se vote directamente, sino que, a través de un dictamen, recomendaron imponer una sanción de dos días, a fi n de obtener ventajas indebidas. Posición del Concejo Distrital de Pachacámac En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 24 de enero de 2012, el Concejo Distrital de Pachacámac, declaró improcedente la solicitud de suspensión. Esta decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo N.° 005-2012-MDP/C. Recurso de reconsideración Con fecha 7 de febrero de 2012, Julio César Piña Dávila interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N.° 005-2012-MDP/C, bajo los mismos argumentos de su solicitud primigenia. Consideraciones del apelante Con fecha 23 de mayo de 2012, el solicitante interpuso recurso de apelación contra la denegatoria fi cta de su recurso de reconsideración, bajo los mismos argumentos la solicitud original, solicitando se le imponga la sanción propuesta de veintiún días de suspensión. Resolución N° 775-A-2012-JNE Mediante la Resolución N.° 775-A-2012-JNE, de fecha 3 de setiembre de 2012, el Jurado Nacional de Elecciones, por aplicación del silencio administrativo negativo, se avocó al conocimiento sobre el fondo de la controversia, requiriendo la elevación del recurso de reconsideración interpuesto por Julio César Piña Dávila, juntamente con todo el expediente administrativo, a fi n de resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se declaró nula la Convocatoria N.° 017- 2012-MDP/SG, de fecha 24 de agosto de 2012, por la que el alcalde citó a sesión extraordinaria del Concejo Distrital de Pachacámac para el 14 de setiembre de 2012, a las 18:00 horas. Contra la mencionada resolución, se interpuso recurso extraordinario, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución N.° 0863-2012-JNE, de fecha 25 de setiembre de 2012. Cuestión adicional Con fecha 5 de noviembre de 2012, el Concejo Distrital de Pachacámac se reunió en sesión extraordinaria, y adoptó el Acuerdo de Concejo N.° 106-2012-MDP/C, que decidió, entre otras cosas, lo siguiente: i) Establecer que el JNE no tiene facultad ni competencia para declarar nula la Convocatoria N.° 017- 2012-MDP/SG, de fecha 24 de agosto de 2012, por la que el alcalde citó a sesión extraordinaria del Concejo Distrital de Pachacámac para el 14 de setiembre de 2012, a las 18:00 horas. ii) Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por Julio César Piña Dávila contra el Acuerdo de Concejo N.° 005-2012-MDP/C, dado que no existe la posibilidad de abstención en la votación sobre un procedimiento de suspensión, y en consecuencia, confi rmar en todos sus extremos el mencionado acuerdo. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Las materias controvertidas en el presente caso son las siguientes: i) Determinar la validez del Acuerdo de Concejo N.° 106-2012-MDP/C, emitido por el Concejo Distrital de Pachacamac. ii) Determinar si Isabel Rodi Bernardo Javier, Pedro Lorenzo Arias Pareja y María Norma Tubilla Espino de Lara, regidores de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, han incurrido en la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Sobre las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones para resolver los procedimientos de suspensión de autoridades municipales 1. Los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú establecen que el JNE administra justicia en materia electoral y sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, defi nitiva y no son revisables, En adición a ello, el Tribunal Constitucional ha reconocido, en el fundamento 30 de la Sentencia N.° 0002-2011-PCC/TC, que este órgano colegiado es el supremo interprete del derecho electoral y que sus principales funciones se desenvuelven en el ámbito jurisdiccional. Asimismo, es la LOM, específi camente en los artículos 23 y 25, la que establece las competencias del JNE en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, en tanto dichos procedimientos, resueltos en el fuero municipal, son revisados jurisdiccionalmente por este órgano colegiado. Por otro lado, el artículo 188, numeral 188.4, de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), determina que aún cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver el asunto hasta que se le notifi que que este ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. La norma señalada en el párrafo precedente tiene estrecha relación con el principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, regulado en el artículo 139, numeral 2 de la Carta Magna, que determina que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, así como que tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada. 2. Al respecto, la doctrina señala que el avocamiento es el cambio de la competencia para resolver un asunto de una autoridad a otra. Y la prohibición de avocamiento indebido condena la conducta por la que se desplaza a la autoridad jurisdiccional que se encuentra tramitando un proceso para que este sea visto por una autoridad distinta. Adicionalmente, dicho principio constitucional se erige, a su vez, como uno de los derechos que se encuentran comprendidos en el debido proceso, derecho fundamental en todo Estado constitucional y democrático de derecho. Así pues, si la autoridad administrativa es informada, de manera ofi cial, de que una autoridad jurisdiccional ha asumido la competencia para resolver un asunto específi co, deberá reconocer la pérdida de su propia