TEXTO PAGINA: 61
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de noviembre de 2012 479455 decir que el legislador deriva en la máxima autoridad municipal dos competencias: tipifi car las conductas consideradas como graves y determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 7. El artículo 100, numeral 20, del RIC de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, determina que se considera falta grave “El reiterado incumplimiento de las funciones establecidas en los acuerdos, ordenanzas, LOM y RIC”. 8. El Jurado Nacional de Elecciones, en pronunciamientos tales como la Resolución N.° 0680- 2011-JNE, de fecha 9 de agosto de 2011, emitida en el Expediente N.° J-2011-0177, y la Resolución N.° 0059- 2012-JNE, de fecha 2 de febrero de 2012, emitida en el Expediente N.° J-2012-00038, ha reconocido que el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el RIC sí puede constituir una conducta pasible de ser considerada falta grave y merecer la sanción de suspensión, en base a los siguientes criterios: a) está considerada como tal en el mismo RIC; b) los alcaldes y regidores han de conocer el RIC, en tanto es la norma que regula su actuación y la del órgano de gobierno municipal que integran; c) las mencionadas autoridades tienen el deber de respetar las disposiciones del RIC; y d) la conducta realizada, además de infractora del RIC, afecta los valores y principios de la actuación municipal. 9. Para el caso en particular, el artículo 5, numeral 2, del RIC, establece que es función del alcalde “Tramitar las solicitudes de pedidos que formulan las Comisiones de Concejo, así como aquellas que efectúen los regidores”. De acuerdo a lo expuesto, el incumplimiento por parte del alcalde respecto de cualquier función, obligación y atribución establecida en la LOM y en el RIC, tal como la descrita en el párrafo precedente, será considerado como falta grave, tal como lo dispone el artículo 100, numeral 25, del RIC, siempre y cuando cumpla con la característica de ser “reiterado”. De la verifi cación del incumplimiento 10. Tal como se reconoció en la Resolución N.° 0059- 2012-JNE mencionada, una de las atribuciones más importantes que la LOM otorga a los regidores es la de desempeñar funciones de fi scalización de la gestión municipal, principalmente sobre el cumplimiento de las normas que aprueba el concejo y del correcto funcionamiento de las unidades orgánicas administrativas, en aras de vigilar que los recursos asignados a este (económicos, humanos, infraestructura, etcétera.) sean destinados de manera adecuada, efi ciente y transparente, en benefi cio directo de la población a la cual representan. Así, resulta imprescindible para el ejercicio de dicha función que los regidores puedan acceder a la información que obre en poder de la administración municipal, la que incluye, por ejemplo, información de carácter económico (balances, memorias, presupuesto anual y participativo, programa de inversiones), normativo (ordenanzas, resoluciones y decretos de alcaldía, acuerdos), administrativo y patrimonial. En caso contrario, si el alcalde no proporciona ni fi scaliza el oportuno cumplimiento de los requerimientos de entrega de información formulados por los regidores incurrirá no solo en infracción del principio de transparencia que debe primar en todo órgano de la administración pública, sino que obstaculizará la labor más importante que se ha asignado a los regidores de los concejos municipales. 11. De las actas de las sesiones ordinarias N.° 004, del 31 de marzo, N.° 005, del 26 de abril, N.° 006, del 29 de abril, N.° 010, del 28 de junio, y N.° 013, del 31 de agosto de 2011, se puede verifi car que el alcalde derivó los pedidos referidos a la gerencia municipal para su atención. Igualmente, se advierte del Dictamen N.° 008-2011- MDP/CALLCT, de fecha 15 de diciembre de 2011, emitido por la Comisión de Asuntos Legales, Límites, Control y Transparencia, que, mediante Carta N.° 177- 2011-MDP/C, de fecha 12 de diciembre de 2012, se solicitó al alcalde que formule sus descargos en relación al pedido de suspensión, sin haber obtenido respuesta. Además de ello, el numeral 2.7 del referido dictamen determina que “(…) se advierte que los pedidos de documentación o información que ha realizado el regidor Julio César Piña Dávila han sido derivados a la Gerencia Municipal, conforme informa la Secretaria General, sin embargo no se ha acreditado que se hayan respondido en su oportunidad pudiéndose determinar una falta de supervisión de las disposiciones impartidas”. Según lo relatado, se corrobora que hasta la fecha de emisión del Dictamen N.° 008-2011-MDP/CALLCT, el alcalde Hugo León Ramos Lescano no atendió los pedidos de información y documentación efectuados por el regidor Julio César Piña Dávila, impidiendo así que éste cumpla con su labor más importante que es la fi scalizadora. A mayor abundamiento, este Supremo Tribunal Electoral debe manifestar que tal como se estableció en la Resolución N.° 0059-2012-JNE, no es argumento sufi ciente para sustraerse de la obligación de tramitar las solicitudes de información y documentación que efectúen los regidores, alegar que la función de atención de estas corresponde al gerente municipal, toda vez que concierne al alcalde como máxima autoridad administrativa de la municipalidad, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la LOM y del RIC. 12. De acuerdo a lo expuesto, se comprueba que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac ha incurrido en incumplimiento de sus atribuciones establecidas en el RIC, al no haber dado el trámite adecuado a las solicitudes de información y documentación efectuadas por el regidor Julio César Piña Dávila. De la cualidad de “reiterado incumplimiento” 13. Sin embargo, a fi n de determinar si dicho incumplimiento cumple con las características para ser considerado como falta grave pasible de sanción, debe comprobarse que se trate de “reiterado incumplimiento”, tal como lo señala el artículo 100, numeral 25, del RIC. Al respecto, un hecho o una conducta serán reiterados cuando se hace o sucede repetidamente, es decir, varias veces. Así, en el presente caso, para que el incumplimiento del alcalde –previamente declarado como tal–, sea reiterado, y por tanto, sea considerado como una causal de falta grave, este debe haberse producido una pluralidad de veces o, al menos, más de una vez. 14. Tal como se especifi có en los antecedentes de la presente resolución, los pedidos de información y documentación han sido efectuados y reiterados en múltiples oportunidades. Por consiguiente, se comprueba que los hechos imputados se han producido de manera reiterada. 15. Por lo tanto, al concluir este Supremo Tribunal Electoral que, en razón de que los hechos materia del presente pedido de suspensión cumplen con la característica requerida para ser considerados como incumplimiento reiterado, se verifi ca que Hugo León Ramos Lescano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, incurrió en falta grave establecida en el artículo 100, numeral 25 del RIC, por lo que corresponde declarar la suspensión de su cargo, conforme lo señala el artículo 24, numeral 4, de la LOM. En consecuencia, debe revocarse el Acuerdo de Concejo N.° 093-2011- MDP/C, en dicho extremo. Sobre la determinación del plazo de la sanción de suspensión por falta grave 16. La Resolución N.° 0485-2011-JNE, del 8 de junio de 2011, emitida en el Expediente N.° J-2011-0177, ha establecido que el plazo máximo de la suspensión como consecuencia de la comisión de falta grave es de treinta días naturales. 17. Por otro lado, tal como lo ha señalado este órgano colegiado en la Resolución N:° 0059-2012-JNE, al momento de fi jar el plazo de la sanción y por tratarse