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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (27/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de noviembre de 2012 479450 ii) Determinar si Hugo León Ramos Lescano, Isabel Bernardo Rodi Javier, Humberto Vargas Contreras, Guillermo Elvis Pómez Cano, Pedro Lorenzo Arias Pareja, María Norma Tubilla Espino de Lara, Elisa Limachi Puca, Esaú Joel Domínguez Custodio y Genaro Ortega Sonco, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, han incurrido en la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Sobre las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones para resolver los procedimientos de suspensión de autoridades municipales 1. Los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú establecen que el JNE administra justicia en materia electoral y sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, defi nitiva y no son revisables. En adición a ello, el Tribunal Constitucional ha reconocido, en el fundamento 30 de la Sentencia Nº 0002-2011-PCC/TC, que este órgano colegiado es el supremo intérprete del derecho electoral y que sus principales funciones se desenvuelven en el ámbito jurisdiccional. Asimismo, es la LOM, específi camente en los artículos 23 y 25, la que establece las competencias del Jurado Nacional de Elecciones en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, en tanto dichos procedimientos resueltos en el fuero municipal son revisados jurisdiccionalmente por este órgano colegiado. Por otro lado, el artículo 188, numeral 188.4, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), determina que aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver el asunto, hasta que se le notifi que que este ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. La norma señalada en el párrafo precedente tiene estrecha relación con el principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, regulado en el artículo 139, numeral 2, de la Carta Magna, que determina que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, así como que tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada. 2. Al respecto, la doctrina señala que el avocamiento es el cambio de la competencia para resolver un asunto de una autoridad a otra. Y la prohibición de avocamiento indebido condena la conducta por la que se desplaza a la autoridad jurisdiccional que se encuentra tramitando un proceso para que este sea visto por una autoridad distinta. Adicionalmente, dicho principio constitucional se erige, a su vez, como uno de los derechos que se encuentran comprometidos con el debido proceso, derecho fundamental de todo Estado constitucional y democrático de derecho. Así pues, si la autoridad administrativa es informada de manera ofi cial que una autoridad jurisdiccional ha asumido la competencia para resolver un asunto específi co, deberá reconocer la pérdida de la suya para emitir pronunciamiento sobre la controversia a efectos de respetar aquella y no incurrir en la prohibición constitucional de avocamiento indebido. 3. En el presente caso, la Resolución Nº 777-A-2012- JNE, mediante la que el JNE se avocó al conocimiento del fondo de la controversia, fue notifi cada al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac el 12 de setiembre de 2012. En tal sentido, con la mencionada notifi cación se puso en conocimiento de la entidad edil que este Supremo Tribunal Electoral había asumido la competencia para resolver y conocer el procedimiento de suspensión del alcalde y ocho regidores en la etapa en que se encontrara y, en consecuencia, la municipalidad dejó de ser competente para resolver el asunto. Sin embargo, al adoptar el Acuerdo de Concejo Nº 106-2012-MDP/C, y resolver la cuestión controvertida, pese a ya haber sido desplazado en su competencia, el Concejo Municipal de Pachacámac desconoció la competencia asumida por este órgano jurisdiccional. Al respecto, este Pleno considera importante señalar que no es materia actual de discusión la aplicación del silencio administrativo negativo ni la competencia del Jurado Nacional de Elecciones para declarar la nulidad de una convocatoria a sesión de concejo municipal, ya que, dado que la Resolución Nº 777-A-2012-JNE ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, las decisiones en ella contenidas son inmutables e irrevisables, además de tener vocación de ejecución. Sin perjuicio de ello, este órgano jurisdiccional, al haber aplicado el silencio administrativo negativo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por Julio César Piña Dávila, solicitante de la suspensión de las autoridades municipales, es competente para resolver el fondo de la controversia en su totalidad y como una unidad, aun cuando se encontraban pendientes de resolución los recursos de reconsideración interpuestos por Hugo León Ramos Lescano, Humberto Vargas Contreras y Esaú Joel Domínguez Custodio. De acuerdo a ello, el concejo municipal ha incumplido no solo lo dispuesto por este Supremo Tribunal Electoral, desatendiendo el deber de ejecución de las resoluciones de carácter jurisdiccional, sino también ha incumplido fl agrantemente la prohibición constitucional de avocamiento indebido. 4. En consecuencia, dado que el Acuerdo de Concejo Nº 106-2012-MDP/C ha sido emitido por órgano incompetente y que tal acto administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad en la medida en que se ha desviado de la jurisdicción predeterminada por ley ya que la jurisdicción correspondiente era la electoral, conforme se ha justifi cado en los párrafos precedentes, procede declarar su nulidad, dejándose sin efecto los acuerdos de concejo adoptados en sesión extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 2012. 5. Finalmente, este órgano colegiado considera que no resulta constitucionalmente admisible convalidar ni mantener inmune la actuación de los integrantes del concejo, por lo que, a fi n de que se determine si los hechos antes expuestos constituyen algún ilícito penal, estima necesario remitir copia de los actuados al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones, con conocimiento del procurador público de este ente electoral. El fondo del caso: la suspensión del alcalde y de ocho regidores de la Municipalidad Distrital de Pachacámac De la causal invocada 6. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas por la ley. Así, en principio, es la LOM la que establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. En tal sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal”. Ello quiere decir que el legislador deriva en la máxima autoridad municipal dos competencias: tipifi car las conductas consideradas como graves y determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 7. El artículo 100, numeral 20, del RIC de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, determina que se considera falta grave “El reiterado incumplimiento de las funciones establecidas en los acuerdos, ordenanzas, LOM y RIC”. 8. El Jurado Nacional de Elecciones, en pronunciamientos tales como la Resolución Nº 0680- 2011-JNE, de fecha 9 de agosto de 2011, emitida en el