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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de noviembre de 2012 479447 adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones”. 10. Al respecto, este órgano colegiado estima que dicho enunciado normativo, antes que otorgar un derecho preferente y potestativo a quien pretenda constituirse como una organización política, lo que contempla es más bien un periodo de vigencia del kit electoral, es decir, impone una carga que delimita el ejercicio del derecho a la participación política de aquel grupo de personas que pretenda constituirse como una organización política. Este periodo de vigencia del kit electoral y el acaecimiento de la situación que motiva la emisión de la presente resolución, evidencian que la finalidad objetiva de la norma es erigirse en un incentivo para que todos aquellos que pretendan constituir una organización política procuren cumplir con los requisitos señalados en el artículo 5 de la LPP en el más breve plazo posible, ello a efectos de poder acceder a un derecho o una expectativa, que solo puede ser otorgada por el ROP. 11. Efectivamente, la adquisición del kit electoral no solo no asegura que se alcance el número de firmas de adherentes mínimo que exige la LPP, sino que tampoco asegura, ni el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 5 de la ley citada, ni siquiera la presentación –habiendo cumplido todos los requisitos– de la respectiva solicitud de inscripción como organización política ante el ROP. Si esto es así, ¿una simple expectativa de presentación de solicitud de inscripción de un partido político ante el ROP puede tener preferencia o supremacía sobre un derecho inherente de toda organización política inscrita, al cambio de denominación? A nuestro juicio, la respuesta a dicha interrogante resulta, a todas luces, negativa. Y es que, si bien podría invocarse que tampoco existe certeza en torno a si una organización política solicitará o no un cambio de su denominación, no debe obviarse el hecho que se trata de una organización política inscrita ante el órgano competente, no solo a nivel legal, sino constitucional: el ROP del Jurado Nacional de Elecciones. De ahí que este derecho (al cambio de denominación) que, con las limitaciones correspondientes, se concretiza y deriva directamente de la Constitución Política de 1993, no puede verse postergado o limitado por una mera expectativa. 12. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la solicitud de cambio de denominación presentada por el personero legal del partido político Fuerza 2011, no ha transgredido lo dispuesto en la LPP, en consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Esteban Arredondo Mendoza contra la Resolución Nº 071-2012-ROP/JNE, que declaró infundada la tacha interpuesta contra el cambio de denominación del partido político Fuerza 2011 al de Fuerza Popular. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE Bravo Basaldúa Secretario General Expediente Nº J-2012-01141 VOTO DEL DOCTOR HUGO SIVINA HURTADO, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Los fundamentos por los cuales se debe declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Pedro Esteban Arredondo Mendoza, promotor de la organización política Partido Político Fuerza Popular, contra la Resolución Nº 071-2012-ROP/JNE, son los siguiente: 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. 2. La Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), regula en su Título II la constitución y el reconocimiento de los partidos políticos. En ella se establecen los requisitos para la inscripción de todo partido político; uno de esos requisitos es la denominación, requisito que resulta fundamental para toda organización política, pues será el nombre con el que se identifi que a determinada organización política al momento de participar en los distintos procesos electorales; así como todo lo que ello involucra, tales como los ideales, principios, etcétera. 3. Dada su importancia, la LPP estableció algunas prohibiciones en torno a ella. Así, en su artículo 6, literal c, numeral 1, señaló lo siguiente: “Se prohíbe el uso de: 1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente”. 4. En mi opinión, de la norma en comentario, se advierte que la prohibición está dirigida hacia aquellas organizaciones políticas que pretendan iniciar el trámite de su inscripción, sea mediante la compra del kit electoral ante la ONPE o ante el ROP. 5. Al respecto, debe señalarse que en el presente caso nos encontramos ante una situación distinta; ello en virtud de que cuando el promotor de Fuerza Popular adquirió el kit electoral, lo hizo cumpliendo dicha prohibición, pues aquella denominación, a la fecha de la referida adquisición, el 2 de noviembre de 2011, no pertenecía a ninguna organización política inscrita o en proceso de inscripción. Por el contrario, es el partido político Fuerza 2011 el que ya encontrándose inscrito pretende el cambio de su denominación por el de Fuerza Popular. 6. Esto toda vez que, toda organización política que pretenda su inscripción o se encuentre defi nitivamente inscrita y pretenda el cambio de su denominación, deberá considerar el no elegir y presentar una denominación igual o similar al de otra organización inscrita o en trámite de inscripción, inclusive de aquellas que aún no han solicitado formalmente su inscripción ante el ROP pero que han adquirido su kit electoral. Dicho criterio se justifi ca por las siguientes razones: a. Toda organización política, para poder presentar su solicitud de inscripción ante el ROP e iniciar el proceso de inscripción, debe cumplir con una serie de requisitos establecidos legalmente (el acta de fundación, actas de constitución de comités partidarios, estatuto, designación de representantes legales, personeros, etcétera). Dichos requisitos conllevan a que los participantes de la organización que pretenden entrar a la formalidad con su inscripción realicen actos materiales, los que no son nada fáciles de cumplir; además, todos ellos involucran