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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de noviembre de 2012 479445 regidores para efectos de fi scalización, se reconoce precisamente como aquel acto compuesto por el examen o análisis de la solicitud para luego deliberar entre una de las dos opciones antes reseñadas. 10. De la documentación que obra en el expediente, consistente en el acta de la sesión ordinaria del 13 de abril de 2012, se comprueba que, efectivamente, se sometieron a consideración del Concejo Distrital de Pachacámac los pedidos efectuados por Julio César Piña Dávila, siendo materia de discusión y deliberación, en el mismo acto, y decidiéndose por su rechazo. Es decir, se atendieron las solicitudes, se valoró su procedencia y se concluyó su desestimación, procedimiento que confi gura el trámite establecido y el cumplimiento de una de las atribuciones del concejo municipal establecidas en el RIC y en la LOM. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que Isabel Rodi Bernardo Javier, Guillermo Elvis Pómez Cano, Pedro Lorenzo Arias Pareja, María Norma Tubilla Espino de Lara, Elisa Limachi Puca y Genaro Ortega Sonco, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, no han incurrido en infracción a su obligación de “Autorizar y atender los pedidos de información de los regidores para efectos de fi scalización”, establecida en el artículo 3, numeral 20, del RIC –concordante con el artículo 9, numeral 22, de la LOM–, por lo que no se encuentra acreditada la comisión de la falta grave a él atribuida. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio César Piña Dávila; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 075-2012-MDP/A, de fecha 21 de junio de 2012, que declaró improcedente la solicitud de suspensión presentada contra Hugo León Ramos Lescano, Isabel Rodi Bernardo Javier, Guillermo Elvis Pómez Cano, Pedro Lorenzo Arias Pareja, María Norma Tubilla Espino de Lara, Elisa Limachi Puca y Genaro Ortega Sonco, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 870937-1 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 071- 2012-ROP/JNE referente al cambio de denominación de partido político RESOLUCIÓN Nº 986-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01141 Lima, veintiséis de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 26 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Esteban Arredondo Mendoza, contra la Resolución Nº 071-2012-ROP/JNE, que declaró infundada la tacha interpuesta contra el cambio de denominación del partido político Fuerza 2011 al de Fuerza Popular, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Hechos generales 1. Con fecha 18 de julio de 2012, Pier Paolo Figari Mendoza, en su calidad de personero legal titular del partido político Fuerza 2011, solicitó la inscripción del cambio de denominación del citado partido por el de Fuerza Popular. 2. Dicha solicitud fue tramitada conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 0123- 2012-JNE, Reglamento de Organizaciones Políticas (en adelante, el Reglamento), en virtud del cual se procedió a la publicación de la síntesis de cambio de domicilio en el Diario Ofi cial El Peruano, el 29 de julio de 2012. 3. Posteriormente, con fecha 1 de agosto de 2012, Pedro Esteban Arredondo Mendoza, interpuso tacha contra la solicitud de cambio de denominación, señalando que con fecha 2 de noviembre de 2011 adquirió el kit electoral ante la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE), teniendo para ello que obtener un certifi cado negativo de nombre ante la Sunarp e Indecopi, documentos que fueron presentados ante el citado órgano electoral, a efectos de la adquisición del kit. Agrega, asimismo, que la organización antes señalada tiene derecho sobre la denominación Fuerza Popular, pues cuando la ONPE accedió a la venta de los kits reservó dicha denominación dentro del Sistema Electoral. 4. Con fecha 17 de agosto de 2012, el personero legal titular del partido político Fuerza 2011, presentó un escrito en el que señala que la tacha debe ser desestimada por las siguientes razones: a. El artículo 5 del Reglamento precisa que las organizaciones políticas solo con su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), adquieren personería jurídica y existencia legal; no obstante, de la revisión de dicho registro no existe organización con la denominación que se pretende tachar, por ende, el promotor carece de interés para obrar. b. Asimismo, según el artículo 6, literal c, numeral 1, de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), la prohibición de uso de la denominación de una organización política se efectúa tomando en cuenta solo a las ya inscritas o en proceso de inscripción y la organización que representa el promotor tachante aún no ha solicitado su inscripción ante el ROP. Posición del Registro de Organizaciones Políticas Con fecha 24 de agosto de 2012, el ROP emite la Resolución Nº 071-2012-ROP/JNE, a través de la cual declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de cambio de denominación de Fuerza 2011 por el de Fuerza Popular, en mérito de los siguientes fundamentos: 1. No es necesario que quien promueva una tacha pertenezca a una organización política y tampoco es requisito que esta se encuentre inscrita conforme a lo establecido por el artículo 20 del Reglamento al señalar que cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de una organización política. 2. Se ha verifi cado, a la fecha, que no existe ninguna organización política inscrita o en proceso de inscripción denominada Fuerza Popular conforme con lo establecido por el artículo 6, literal c, numeral 1, de la LPP, tampoco que exista reserva de tal denominación en favor de alguna organización, conforme a lo previsto por el artículo 45 del Reglamento.