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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de noviembre de 2012 479444 Bernardo Javier, Guillermo Elvis Pómez Cano, Pedro Lorenzo Arias Pareja, María Norma Tubilla Espino de Lara, Elisa Limachi Puca y Genaro Ortega Sonco, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, han incurrido o no en la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestiones previas 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas por la ley. Así, en principio, es la LOM la que establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. En tal sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal”. Ello quiere decir que el legislador deriva en la máxima autoridad municipal dos competencias: tipifi car las conductas consideradas como graves y determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 2. El artículo 100, numeral 20, del RIC de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, determina que se considera falta grave “El reiterado incumplimiento de las funciones establecidas en los acuerdos, ordenanzas, LOM y RIC”. 3. El Jurado Nacional de Elecciones, en pronunciamientos tales como la Resolución N.° 0680- 2011-JNE, de fecha 9 de agosto de 2011, emitida en el Expediente N.° J-2011-0177, y la Resolución N.° 0059- 2012-JNE, de fecha 2 de febrero de 2012, emitida en el Expediente N.° J-2012-00038, ha reconocido que el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el RIC sí pueden constituir una conducta pasible de ser considerada falta grave y merecer la sanción de suspensión, en base a los siguientes criterios: a) está considerada como tal en el mismo RIC; b) los alcaldes y regidores han de conocer el RIC, en tanto es la norma que regula su actuación y la del órgano de gobierno municipal que integran; c) las mencionadas autoridades tienen el deber de respetar las disposiciones del RIC; y d) la conducta realizada, además de infractora del RIC, afecta los valores y principios de la actuación municipal. 4. Para el caso en particular, el artículo 3, numeral 20, del RIC –concordante con el artículo 9, numeral 22, de la LOM– establece que son atribuciones del concejo municipal “Autorizar y atender los pedidos de información de los regidores para efectos de fi scalización”. De acuerdo a lo expuesto, el incumplimiento por parte de las autoridades municipales respecto de cualquier función, obligación y atribución establecida en la LOM y en el RIC, tal como la descrita en el párrafo precedente, será considerado como falta grave, tal como lo dispone el artículo 100, numeral 25, del RIC, siempre y cuando cumpla con la característica de ser “reiterado”. Análisis del caso concreto 5. Tal como se reconoció en la Resolución N.° 0059- 2012-JNE antes mencionada, una de las atribuciones más importantes que la LOM otorga a los regidores es la de desempeñar funciones de fi scalización de la gestión municipal, principalmente sobre el cumplimiento de las normas que aprueba el concejo y del correcto funcionamiento de las unidades orgánicas administrativas, en aras de vigilar que los recursos asignados a este (económicos, humanos, infraestructura, etc.) sean destinados de manera adecuada, efi ciente y transparente, en benefi cio directo de la población a la cual representan. Así, resulta imprescindible para el ejercicio de dicha función que los regidores puedan acceder a la información que obre en poder de la administración municipal, la que incluye, por ejemplo, información de carácter económico (balances, memorias, presupuesto anual y participativo, programa de inversiones), normativo (ordenanzas, resoluciones y decretos de alcaldía, acuerdos), administrativo y patrimonial. En caso contrario, si el alcalde no proporciona ni fi scaliza el oportuno cumplimiento de los requerimientos de entrega de información formulados por los regidores incurrirá no solo en infracción del principio de transparencia que debe primar en todo órgano de la administración pública, sino que obstaculizará la labor más importante que se ha asignado a los regidores de los concejos municipales. De la participación del alcalde Hugo León Ramos Lescano 6. Se advierte del acta de la Sesión Ordinaria de Concejo N.° 007, del 13 de abril de 2012, que los Acuerdos de Concejo N.° 057-2012-MDP/C, N.° 058-2012-MDP/C y N.° 059-2012-MDP/C fueron adoptados por el voto aprobatorio de los regidores Isabel Rodi Bernardo Javier, Guillermo Elvis Pómez Cano, Pedro Lorenzo Arias Pareja, María Norma Tubilla Espino de Lara, Elisa Limachi Puca y Genaro Ortega Sonco, quienes conformaban la mayoría de los asistentes. El alcalde Hugo León Ramos Lescano no emitió voto. Respecto a esta omisión de voto por parte del alcalde, se debe indicar que, de acuerdo al principio de causalidad que rige la potestad administrativa sancionadora, establecido en el artículo 230, numeral 8, de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta constitutiva de infracción sancionable, es decir, debe demostrarse la relación entre los hechos reputados como falta y la conducta (acción u omisión) de la autoridad edil a quien se le pretende imponer una sanción. 7. Conforme a ello, Hugo León Ramos Lescano no puede ser sujeto de sanción, al no haber participado en el hecho que se imputa como falta grave. En consecuencia, el subsiguiente análisis de hechos, debe limitarse a evaluar únicamente la conducta de los regidores Isabel Rodi Bernardo Javier, Guillermo Elvis Pómez Cano, Pedro Lorenzo Arias Pareja, María Norma Tubilla Espino de Lara, Elisa Limachi Puca y Genaro Ortega Sonco. De la verifi cación del incumplimiento 8. De autos se verifi ca que mediante los acuerdos mencionados en el numeral 6 precedente, el Concejo Distrital de Pachacámac rechazó los pedidos de información para efectos de fi scalización efectuados por el solicitante y por el regidor Humberto Vargas Contreras, fundamentando su decisión en que la información solicitada se encuentra publicada en la página web del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, en los dos primeros casos, y en el último, alegando que la documentación fue informada y aprobada en la sesión de concejo, de fecha 30 marzo de 2012, oportunidad en la cual se aprobó el Balance General 2011. 9. Tal como el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia emitida en el Expediente N.° 007-2003-AI/ TC, del 2 de julio de 2004, el derecho de toda persona de tener acceso a la información pública es distinto del pedido de información que le asiste a los regidores, siendo este último una facultad o prerrogativa otorgada por la LOM en razón a su calidad de autoridades municipales. Asimismo, el Supremo Intérprete de la Constitución ha establecido, en el numeral 9 de la citada sentencia, que dicha prerrogativa está revestida de determinadas limitaciones en su ejercicio, una de las cuales es la evaluación del pedido formulado, que deberá realizar el concejo municipal, luego de lo cual dicho órgano municipal tendrá dos opciones de actuación: i) hacer suyo el pedido de información que tenga como fi nalidad el rol fi scalizador de los regidores, o ii) descartar aquellas solicitudes que no permitan cumplir dicho cometido. Es así que la atribución de los regidores consistente en autorizar y atender los pedidos de información de los