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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de noviembre de 2012 479446 Consideraciones del apelante Mediante escrito presentado el 4 de setiembre de 2012, Pedro Esteban Arredondo Mendoza interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 071-2012- ROP/JNE, señalando, fundamentalmente, que para constituir una organización política, esta siempre pasa por dos etapas: la primera, con la adquisición de formularios para la recolección de fi rmas de adherentes, y la segunda, con la presentación de la solicitud de inscripción ante el ROP. Fuerza Popular es una organización política que se encuentra acopiando todos los requisitos exigidos y propios de la primera etapa con el fi n de iniciar la segunda. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Estando a los argumentos del apelante, este órgano colegiado considera que debe determinar si la inscripción del cambio de denominación solicitado por Fuerza 2011 por el de Fuerza Popular contraviene lo dispuesto en la LPP. CONSIDERANDOS Consideración preliminar 1. Este órgano colegiado considera que la dilucidación de la presente controversia jurídica transita por absolver las siguientes interrogantes: ¿cuándo inicia el procedimiento de inscripción de una organización política? y si la sola adquisición del kit electoral para recabar fi rmas de adherentes genera derechos a la organización política que pretende su inscripción en el ROP. ¿Cuándo inicia el procedimiento de inscripción de una organización política? 2. El artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política de 1993 establece como competencias del Jurado Nacional de Elecciones, el mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como el velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a la materia electoral. En concordancia con lo dispuesto en el artículo antes mencionado, el artículo 3 de la LPP, señala que las organizaciones políticas se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas. 3. Para efectos de mayor precisión en torno a la disposición constitucional antes mencionada, el artículo 4 de la LPP señala que el ROP está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. Asimismo, se indica en el segundo párrafo que en el ROP consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo. 4. Tomando en consideración lo dispuesto en las normas antes mencionadas y atendiendo a que el artículo 5 de la LPP establece la solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto, este órgano colegiado arriba a la conclusión de que los procedimientos de inscripción de organizaciones políticas se inician con la presentación de la solicitud respectiva ante el ROP. 5. A juicio de este órgano colegiado, no deben confundirse los requisitos que han de cumplirse para presentar una solicitud, con la solicitud de inscripción de la organización política en sí misma, que es la que da inicio al procedimiento administrativo ante el ROP. Sostener lo contrario implicaría, por ejemplo, concebir erradamente que la sola adquisición de un formulario –en este caso, el kit electoral– o el pago de la tasa, genera al administrado un derecho material o preferente, independientemente de que presente la solicitud o no. 6. El artículo 5 de la LPP establece los requisitos para la inscripción de los partidos políticos, señalando lo siguiente: “Artículo 5.- La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de: a) El Acta de Fundación que contenga lo establecido en el artículo 6. b) La relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la fi rma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos.” c) Las Actas de Constitución de comités partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. d) El Estatuto del partido, que deberá contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley. e) La designación de los personeros legales, titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales. f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior. Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de fi rmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones”. (Énfasis agregado). Por su parte, el artículo 6, inciso c, literal 1, de la LPP establece que: “Artículo 6.- El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos: […] c) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de: 1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente” (Énfasis agregado). 7. Si, como lo ha establecido este órgano colegiado remitiéndose a lo previsto en la LPP, el procedimiento de inscripción inicia con la presentación de la solicitud respectiva ante el ROP, resulta evidente que el promotor de Fuerza Popular, al no haber presentado dicha solicitud, no podría oponerse al cambio de denominación del partido político Fuerza 2011, puesto que la denominación “Fuerza Popular” no está siendo utilizada a ninguna organización política inscrita ni en proceso de inscripción. 8. La cuestión, entonces, transita por determinar la interpretación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5 de la LPP antes citado, es decir, absolver la segunda de las interrogantes planteadas en el primer considerando de la presente resolución: ¿la sola adquisición del kit electoral para recabar fi rmas de adherentes genera derechos a la organización política que pretende su inscripción en el ROP?, interrogante que será absuelva en los considerandos siguientes. ¿La sola adquisición del kit electoral para recabar fi rmas de adherentes genera derechos a la organización política que pretende su inscripción en el ROP? 9. Como se ha mencionado en los considerandos anteriores, el último párrafo del artículo 5 de la LPP establece que: “Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de fi rmas de