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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de noviembre de 2012 479451 Expediente Nº J-2011-0177, y la Resolución Nº 0059- 2012-JNE, de fecha 2 de febrero de 2012, emitida en el Expediente Nº J-2012-00038, ha reconocido que el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el RIC sí pueden constituir una conducta pasible de ser considerada falta grave y merecer la sanción de suspensión, en base a los siguientes criterios: a) está considerada como tal en el mismo RIC; b) los alcaldes y regidores han de conocer el RIC, en tanto es la norma que regula su actuación y la del órgano de gobierno municipal que integran; c) las mencionadas autoridades tienen el deber de respetar las disposiciones del RIC; y d) la conducta realizada, además de infractora del RIC, afecta los valores y principios de la actuación municipal. 9. Para el caso en particular, el artículo 51 del RIC –concordante con el artículo 13 de la LOM– establece que el alcalde debe realizar la convocatoria a sesión extraordinaria en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el día de presentada la petición. Si bien dicha disposición se refi ere a los casos en los que un conjunto de regidores solicita la realización de una sesión extraordinaria de concejo municipal, el Jurado Nacional de Elecciones ha interpretado que el mismo plazo rige para la convocatoria a este tipo de sesiones en los casos de traslado de solicitud de suspensión y vacancia contra autoridades municipales. De acuerdo a lo expuesto, el incumplimiento por parte de las autoridades municipales respecto de cualquier función, obligación y atribución establecida en la LOM y en el RIC, tal como la descrita en el párrafo precedente, será considerado como falta grave, tal como lo dispone el artículo 100, numeral 25 del RIC, siempre y cuando cumpla con la característica de ser “reiterado”. De la verifi cación del incumplimiento Respecto del alcalde Hugo León Ramos Lescano 10. De la revisión del Expediente Nº 2011-00633, en el que se tramitó el traslado de la solicitud de suspensión de Hugo León Ramos Lescano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, se verifi ca que el Auto Nº 1, de fecha 7 de setiembre de 2011, por el que se dispuso el traslado de la solicitud de suspensión y se requirió al alcalde convocar a sesión extraordinaria de concejo en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de notifi cado este. Dicho auto fue notifi cado a la mencionada autoridad edil el 16 de setiembre de 2011, según consta en el cargo de la Notifi cación Nº 2509-2011-SG/JNE. Según ello, el plazo para convocar a la sesión extraordinaria vencía el día 23 de setiembre de 2011, acto que el alcalde no cumplió, y en su lugar dispuso la devolución al Jurado Nacional de Elecciones la documentación remitida. En virtud a ello, este órgano jurisdiccional emitió la Resolución Nº 0717-2011-JNE, de fecha 26 de setiembre de 2011, mediante la que se dispuso un nuevo traslado de la solicitud de vacancia y se requirió nuevamente al alcalde cumpliera con el trámite legal establecido, lo que incluía, evidentemente, convocar a sesión extraordinaria de concejo en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de notifi cada la mencionada resolución. Dicha resolución fue notifi cada a la mencionada autoridad edil el 29 de setiembre de 2011, según consta en el cargo de la Notifi cación Nº 2694- 2011-SG/JNE. De igual manera, el alcalde incurrió en un nuevo incumplimiento, ya que el plazo para convocar a sesión extraordinaria venció el 6 de octubre de 2011, verifi cándose en autos que la convocatoria recién se efectuó el 24 de octubre. 11. De acuerdo a lo expuesto, se comprueba que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac ha incurrido en incumplimiento de sus atribuciones establecidas en el RIC, al no haber convocado a sesión extraordinaria de concejo municipal en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de notifi cado con el Auto Nº 1, ni con la Resolución Nº 0717-2011-JNE. Respecto de los regidores Isabel Bernardo Rodi Javier, Humberto Vargas Contreras, Guillermo Elvis Pómez Cano, Pedro Lorenzo Arias Pareja, María Norma Tubilla Espino de Lara, Elisa Limachi Puca, Esaú Joel Domínguez Custodio y Genaro Ortega Sonco 12. Tal como se ha descrito en los numerales precedentes, los requerimientos para que se realice el trámite legal establecido para el procedimiento de suspensión tramitado en el Expediente Nº J-2011-00633, fueron dirigidos al alcalde Hugo León Ramos Lescano, no existiendo un mandato específi co destinado a los mencionados regidores. 13. Al respecto, se debe señalar que, de acuerdo al principio de causalidad que rige la potestad administrativa sancionadora, establecido en el artículo 230, numeral 8, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta constitutiva de infracción sancionable, es decir debe demostrarse la relación entre los hechos reputados como falta y la conducta (acción u omisión) de la autoridad edil a quien se pretende imponer una sanción. 14. Conforme a ello, Isabel Bernardo Rodi Javier, Humberto Vargas Contreras, Guillermo Elvis Pómez Cano, Pedro Lorenzo Arias Pareja, María Norma Tubilla Espino de Lara, Elisa Limachi Puca, Esaú Joel Domínguez Custodio y Genaro Ortega Sonco no pueden ser sujetos de sanción, al no haber tenido participación en los hechos que se imputan como falta grave. De la cualidad de “reiterado incumplimiento” 15. Sin embargo, a fi n de determinar si dicho incumplimiento cumple con las características para ser considerado como falta grave pasible de sanción, debe comprobarse que se trate de “reiterado incumplimiento”, tal como lo señala el artículo 100, numeral 25, del RIC. Al respecto, un hecho o una conducta serán reiterados cuando se hace o sucede repetidamente, es decir, varias veces. Así, en el presente caso, para que el incumplimiento del alcalde –previamente declarado como tal–, sea reiterado, y por tanto, sea considerado como una causal de falta grave, este debe haberse producido una pluralidad de veces o, al menos, más de una vez. 16. De autos se comprueba que mediante la Resolución Nº 0763-2011-JNE, de fecha 8 de noviembre de 2012, este Supremo Tribunal Electoral califi có la conducta del alcalde como incumplimiento de los requerimientos efectuados por el Jurado Nacional de Elecciones, lo que a la vez se confi gura como incumplimiento de mandato legal, según lo explicado en el considerando nueve precedente. Tanto es así que, en dicha oportunidad, se ejecutaron los apercibimientos dispuestos en el Auto Nº 1 y en la Resolución Nº 0717-2011-JNE. Por consiguiente, se comprueba que los hechos imputados, es decir, no haber convocado a sesión extraordinaria dentro del plazo preestablecido, se han producido y han sido califi cados como incumplimiento por este Pleno. Por consiguiente, este órgano colegiado considera que el incumplimiento advertido se ha producido de manera reiterada. 17. Sobre el particular, la defensa del alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac alega que mediante la Resolución Nº 0763-2011-JNE, se ha hecho efectivo un apercibimiento como sanción, al remitirse copia de los actuados a la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial de Lima Sur, y de acuerdo al principio de non bis in ídem no puede imponerse sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho. Sobre el non bis in ídem, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, que este principio cuenta con una doble dimensión: en el aspecto material garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico, mientras que en el aspecto procesal garantiza el derecho a no ser juzgado