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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de noviembre de 2012 479452 dos o más veces por un mismo hecho. Como es de verse, la aplicación de este principio exige la presencia de la triple identidad: misma persona, mismo hecho y mismos fundamentos. Respecto a la tercera identidad, el Tribunal Constitucional ha defi nido la identidad de fundamento como “identidad de bien jurídico” o “identidad de interés protegido”, y es en este aspecto que el Supremo Interprete de la Constitución ha considerado que puede haber una sanción penal y una administrativa, bajo la condición de que versen sobre bienes jurídicos distintos. En el caso en particular, la remisión de copias de todo lo actuado al Ministerio Público se confi gura como la colaboración que realiza este órgano jurisdiccional con dicho organismo, lo que implica que sea este al cual le compete determinar las infracciones penales existentes, así como determinar sobre quién recae la responsabilidad, y lo que se tutela es el correcto funcionamiento de la administración de justicia, en tanto lo que se tutela en los procedimientos de suspensión de autoridades municipales, establecido en el artículo 25 de la LOM, es el interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda suspender. Ante tales razones, este órgano colegiado considera que no se ha producido una afectación al principio de non bis in ídem. 18. Por lo tanto, al concluir este Supremo Tribunal Electoral que, en razón de que los hechos imputados cumplen con la característica requerida para ser considerados como incumplimiento reiterado, se verifi ca que Hugo León Ramos Lescano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac incurrió en falta grave establecida en el artículo 100, numeral 25, del RIC, por lo que corresponde declarar la suspensión de su cargo, conforme lo señala el artículo 24, numeral 4, de la LOM. En consecuencia, debe revocarse el Acuerdo de Concejo Nº 092-2011-MDP, en dicho extremo. Sobre la determinación del plazo de la sanción de suspensión por falta grave 19. La Resolución Nº 0485-2011-JNE, del 8 de junio de 2011, emitida en el Expediente Nº J-2011-0177, ha establecido que el plazo máximo de la suspensión, como consecuencia de la comisión de falta grave, es de treinta días naturales. 20. Por otro lado, tal como lo ha señalado este órgano colegiado en la Resolución N:° 0059-2012- JNE, emitida en el Expediente Nº J-2012-00038, al momento de fi jar el plazo de la sanción, y por tratarse de un procedimiento sancionador, se deberá respetar el principio de razonabilidad establecido en el artículo 230.3 de la LPAG, que exige que: i) la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción, y ii) que, a efectos de aplicar la sanción, esta debe ser proporcional a la infracción cometida, debiendo observar ciertos criterios para su graduación, tales como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de su comisión, el benefi cio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 21. Respecto de la primera exigencia, la autoridad sancionadora debe desincentivar la conducta ilegal cometida y generar un efecto disuasivo, procurando que la sanción que se imponga no sea menor que el benefi cio que derive de la comisión de la conducta, pues actuar de manera contraria a la ley resultaría una invitación a transgredir la norma. La segunda exigencia está referida a la razonabilidad de la sanción en particular, la que debe adoptarse manteniendo proporcionalidad entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deben ser tutelados. 22. En el caso en particular, se ha impuesto al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac una sanción de suspensión por dos días naturales, sanción que no producirá el efecto disuasivo deseado en la autoridad municipal, a fi n de que evite vulnerar las obligaciones que le competen, puesto que el mencionado plazo tendrá una repercusión mínima en sus actividades y desempeño en la municipalidad. En tal sentido, y tal como se ha desarrollado en la presente resolución, la falta grave en la que ha incurrido el alcalde exige que se le imponga una sanción mayor, puesto que su proceder ocasionó serios perjuicios en la tramitación del Expediente Nº J-2011-00633, el que se inició el 2 de setiembre de 2011, y culminó el 13 de marzo de 2012, es decir, tuvo una duración mayor a seis meses, lo que es prueba de serias dilaciones en su tramitación. 23. Es por ello que este órgano colegiado concluye que la citada autoridad debe ser suspendida por quince días naturales, debiendo acreditarse temporalmente, por el citado periodo, a los candidatos no proclamados de su misma lista de candidatos en las Elecciones Municipales 2010. 24. Finalmente, se debe precisar que la suspensión del cargo del alcalde Hugo León Ramos Lescano correrá desde la juramentación del primer regidor y del ciudadano convocado, y una vez cumplido el plazo, la autoridad se reincorporará sin trámite adicional alguno, debiendo el gerente municipal, bajo responsabilidad, informar de manera documentada a este órgano colegiado la fecha exacta de ambos acontecimientos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO y sin efecto legal alguno el Acuerdo de Concejo Nº 106-2012-MDPC, de fecha 5 de noviembre de 2012, adoptado por el Concejo Distrital de Pachacámac. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio César Piña Dávila contra el Acuerdo de Concejo Nº 092-2011-MDP, de fecha 27 de diciembre de 2011, en el extremo que impuso la sanción de suspensión por dos días naturales a Hugo León Ramos Lescano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima. Artículo Tercero.- MODIFICAR el Acuerdo de Concejo Nº 092-2012-MDP, de fecha 27 de diciembre de 2012, en el extremo en que impuso la sanción de suspensión por dos días naturales a Hugo León Ramos Lescano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, e imponerle la sanción de suspensión por quince días naturales. Artículo Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO el Acuerdo de Concejo Nº 092-2012-MDP, de fecha 27 de diciembre de 2012, en el extremo en que impuso la sanción de suspensión por dos días naturales a Isabel Bernardo Rodi Javier, Humberto Vargas Contreras, Guillermo Elvis Pómez Cano, Pedro Lorenzo Arias Pareja, María Norma Tubilla Espino de Lara, Elisa Limachi Puca, Esaú Joel Domínguez Custodio y Genaro Ortega Sonco, regidores de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima. Artículo Quinto.- CONVOCAR a Julio César Piña Dávila, identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 09524782, para que asuma provisionalmente el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, y OTORGAR las credenciales correspondientes, mientras dure la suspensión de Hugo León Ramos Lescano. Artículo Sexto.- CONVOCAR a Kattya Geraldine Ramírez Hurtado, identifi cada con Documento Nacional de Identidad Nº 46052414, para que asuma provisionalmente el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, y OTORGAR la credencial correspondiente, mientras dure la suspensión de Hugo León Ramos Lescano. Artículo Sétimo.- REMITIR copia de todo lo actuado al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito