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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de noviembre de 2012 479458 competencia para emitir pronunciamiento sobre la controversia, a efectos de respetar aquella y no incurrir en la prohibición constitucional de avocamiento indebido. 3. En el presente caso, la Resolución N.° 775-A-2012- JNE, mediante la que el JNE se avocó al conocimiento del fondo de la controversia, fue notifi cada al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac el 12 de setiembre de 2012. En tal sentido, con la mencionada notifi cación, se puso en conocimiento de la entidad edil, que este Supremo Tribunal Electoral había asumido la competencia para resolver y conocer el procedimiento de suspensión de los tres regidores, en la etapa en que se encontrara y, en consecuencia, la municipalidad dejó de ser competente para resolver el asunto. Sin embargo, al adoptar el Acuerdo de Concejo N.° 106-2012-MDP/C, y resolver la cuestión controvertida, pese a ya haber sido desplazado en su competencia, el Concejo Municipal de Pachacámac desconoció la competencia asumida por este órgano jurisdiccional. Al respecto, este Pleno considera importante señalar que no es materia actual de discusión la aplicación del silencio administrativo negativo ni la competencia del Jurado Nacional de Elecciones para declarar la nulidad de una convocatoria a sesión de concejo municipal, ya que, dado que la Resolución N.° 775-A-2012-JNE ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, las decisiones en ella contenidas son inmutables e irrevisables, además de tener vocación de ejecución. Sin perjuicio de ello, este órgano jurisdiccional, al haber aplicado el silencio administrativo negativo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por Julio César Piña Dávila, solicitante de la suspensión de la autoridad municipal, es competente para resolver el fondo de la controversia en su totalidad. De acuerdo a ello, el concejo municipal ha incumplido no solo lo dispuesto por este Supremo Tribunal Electoral, desatendiendo el deber de ejecución de las resoluciones de carácter jurisdiccional, sino también ha incumplido fl agrantemente la prohibición constitucional de avocamiento indebido. 4. En consecuencia, dado que el Acuerdo de Concejo N.° 106-2012-MDP/C ha sido emitido por órgano incompetente, y que tal acto administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad, en la medida en que se ha desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, ya que la jurisdicción correspondiente era la electoral, conforme se ha justifi cado en los párrafos precedentes, procede declarar su nulidad, dejándose sin efecto los acuerdos de concejo adoptados en sesión extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 2012. 5. Finalmente, este órgano colegiado considera que no resulta constitucionalmente admisible convalidar ni mantener inmune la actuación de los integrantes del concejo municipal, por lo que, a fi n de que se determine si los hechos antes expuestos constituyen algún ilícito penal, estima necesario remitir copia de los actuados al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones normativamente otorgadas, con conocimiento del procurador público de este ente electoral. El fondo del caso: la suspensión de Isabel Rodi Bernardo Javier, Pedro Lorenzo Arias Pareja y María Norma Tubilla Espino de Lara, regidores de la Municipalidad Distrital de Pachacámac De la causal invocada 6. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas por la ley. Así, en principio, es la LOM la que establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. En tal sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal”. Ello quiere decir que el legislador deriva en la máxima autoridad municipal dos competencias: tipifi car las conductas consideradas como graves y determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 7. El artículo 100, numeral 20, del RIC del Concejo Distrital de Pachacámac, determina que se considera falta grave “El reiterado incumplimiento de las funciones establecidas en los acuerdos, ordenanzas, LOM y RIC”. En tal sentido, para que la sanción de suspensión contra las autoridades municipales se encuentre justifi cada, las conductas que se les atribuyan deberán ser pasibles de subsumirse en aquellas señaladas en el artículo citado precedentemente. 8. Para el caso en particular, el solicitante de la suspensión ha invocado el artículo 99 del RIC, que establece que “Los miembros del concejo municipal adecuarán su conducta cotidiana en el cumplimiento de sus elevadas funciones a lo dispuesto por la Ley N.° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública”. Al respecto, cabe precisar que la Ley N.° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública (en adelante Código de Ética) regula los principios, deberes y prohibiciones éticos para los servidores públicos de las entidades de la Administración Pública. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública (en adelante, el Reglamento), establece que son infracciones al Código de Ética la transgresión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidos en dicho cuerpo legal y que generan responsabilidad pasible de sanción. Finalmente, el Título IV del Reglamento establece y defi ne las sanciones, así como el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente. Como puede verse, la transgresión de las normas contenidas en el Código de Ética por parte de algún servidor público, produce responsabilidad disciplinaria, la cual será objeto de una sanción disciplinaria. Este régimen disciplinario resulta ser diametralmente distinto al procedimiento de suspensión de autoridades municipales establecido en el artículo 25 de la LOM, pues el bien jurídico tutelado en el primero es el correcto funcionamiento de la Administración Pública desde una perspectiva interna, es decir, en la relación de subordinación entre el funcionario público y el Estado, y en el segundo caso es el interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda suspender. De acuerdo a lo expuesto, no es posible aplicar a una infracción proveniente de un régimen disciplinario en un procedimiento específi co de la naturaleza del procedimiento de suspensión establecido en la LOM para los alcaldes y regidores. 9. Finalmente, si bien los hechos que denuncia el recurrente se enmarcan dentro de una posible infracción de dispositivos o normas municipales internas, su conocimiento no resulta de competencia de este órgano colegiado. En tal sentido, debe quedar a salvo el derecho del solicitante de hacer valer su pedido conforme a ley. 10. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave con relación a estas conductas debe ser desestimada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO y sin efecto legal alguno el Acuerdo de Concejo N.° 106-2012-MDPC, de fecha 5 de noviembre de 2012, adoptado por el Concejo Distrital de Pachacámac.