Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2012 (27/11/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 27 de noviembre de 2012

competencia para emitir pronunciamiento sobre la controversia, a efectos de respetar aquella y no incurrir en la prohibicion constitucional de avocamiento indebido. 3. En el presente caso, la Resolucion N.° 775-A-2012JNE, mediante la que el JNE se avoco al conocimiento del fondo de la controversia, fue notificada al MORDAZA de la Municipalidad Distrital de MORDAZA el 12 de setiembre de 2012. En tal sentido, con la mencionada notificacion, se puso en conocimiento de la entidad MORDAZA, que este Supremo Tribunal Electoral habia asumido la competencia para resolver y conocer el procedimiento de suspension de los tres regidores, en la etapa en que se encontrara y, en consecuencia, la municipalidad dejo de ser competente para resolver el asunto. Sin embargo, al adoptar el Acuerdo de Concejo N.° 106-2012-MDP/C, y resolver la cuestion controvertida, pese a ya haber sido desplazado en su competencia, el Concejo Municipal de MORDAZA desconocio la competencia asumida por este organo jurisdiccional. Al respecto, este Pleno considera importante senalar que no es materia actual de discusion la aplicacion del silencio administrativo negativo ni la competencia del MORDAZA Nacional de Elecciones para declarar la nulidad de una convocatoria a sesion de concejo municipal, ya que, dado que la Resolucion N.° 775-A-2012-JNE ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, las decisiones en MORDAZA contenidas son inmutables e irrevisables, ademas de tener vocacion de ejecucion. Sin perjuicio de ello, este organo jurisdiccional, al haber aplicado el silencio administrativo negativo respecto del recurso de reconsideracion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, solicitante de la suspension de la autoridad municipal, es competente para resolver el fondo de la controversia en su totalidad. De acuerdo a ello, el concejo municipal ha incumplido no solo lo dispuesto por este Supremo Tribunal Electoral, desatendiendo el deber de ejecucion de las resoluciones de caracter jurisdiccional, sino tambien ha incumplido flagrantemente la prohibicion constitucional de avocamiento indebido. 4. En consecuencia, dado que el Acuerdo de Concejo N.° 106-2012-MDP/C ha sido emitido por organo incompetente, y que tal acto administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad, en la medida en que se ha desviado de la jurisdiccion predeterminada por ley, ya que la jurisdiccion correspondiente era la electoral, conforme se ha justificado en los parrafos precedentes, procede declarar su nulidad, dejandose sin efecto los acuerdos de concejo adoptados en sesion extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 2012. 5. Finalmente, este organo colegiado considera que no resulta constitucionalmente admisible convalidar ni mantener inmune la actuacion de los integrantes del concejo municipal, por lo que, a fin de que se determine si los hechos MORDAZA expuestos constituyen algun ilicito penal, estima necesario remitir MORDAZA de los actuados al Ministerio Publico, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones normativamente otorgadas, con conocimiento del procurador publico de este ente electoral. El fondo del caso: la suspension de MORDAZA Rodi MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Tubilla MORDAZA de MORDAZA, regidores de la Municipalidad Distrital de MORDAZA De la causal invocada 6. La suspension consiste en el alejamiento temporal del cargo de MORDAZA o regidor, por decision del concejo municipal, ante la constatacion de haber incurrido en alguna de las causales previstas por la ley. Asi, en MORDAZA, es la LOM la que establece cuales son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspension del MORDAZA o regidor. En tal sentido, el articulo 25, numeral 4, de la LOM, establece que el cargo de MORDAZA o regidor se suspende "por sancion impuesta por falta grave de acuerdo con

el reglamento interno del concejo municipal". Ello quiere decir que el legislador deriva en la MORDAZA autoridad municipal dos competencias: tipificar las conductas consideradas como graves y determinar su acaecimiento por parte de algun miembro del concejo municipal. 7. El articulo 100, numeral 20, del RIC del Concejo Distrital de MORDAZA, determina que se considera falta grave "El reiterado incumplimiento de las funciones establecidas en los acuerdos, ordenanzas, LOM y RIC". En tal sentido, para que la sancion de suspension contra las autoridades municipales se encuentre justificada, las conductas que se les atribuyan deberan ser pasibles de subsumirse en aquellas senaladas en el articulo citado precedentemente. 8. Para el caso en particular, el solicitante de la suspension ha invocado el articulo 99 del RIC, que establece que "Los miembros del concejo municipal adecuaran su conducta cotidiana en el cumplimiento de sus elevadas funciones a lo dispuesto por la Ley N.° 27815, Ley del Codigo de Etica de la Funcion Publica". Al respecto, cabe precisar que la Ley N.° 27815, Ley del Codigo de Etica de la Funcion Publica (en adelante Codigo de Etica) regula los principios, deberes y prohibiciones eticos para los servidores publicos de las entidades de la Administracion Publica. Asimismo, el articulo 6 del Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, Reglamento de la Ley del Codigo de Etica de la Funcion Publica (en adelante, el Reglamento), establece que son infracciones al Codigo de Etica la transgresion de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidos en dicho cuerpo legal y que generan responsabilidad pasible de sancion. Finalmente, el Titulo IV del Reglamento establece y define las sanciones, asi como el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente. Como puede verse, la transgresion de las normas contenidas en el Codigo de Etica por parte de algun servidor publico, produce responsabilidad disciplinaria, la cual sera objeto de una sancion disciplinaria. Este regimen disciplinario resulta ser diametralmente distinto al procedimiento de suspension de autoridades municipales establecido en el articulo 25 de la LOM, pues el bien juridico tutelado en el primero es el correcto funcionamiento de la Administracion Publica desde una perspectiva interna, es decir, en la relacion de subordinacion entre el funcionario publico y el Estado, y en el MORDAZA caso es el interes publico de los ciudadanos electores residentes en la jurisdiccion del gobierno local cuya autoridad se pretenda suspender. De acuerdo a lo expuesto, no es posible aplicar a una infraccion proveniente de un regimen disciplinario en un procedimiento especifico de la naturaleza del procedimiento de suspension establecido en la LOM para los alcaldes y regidores. 9. Finalmente, si bien los hechos que denuncia el recurrente se enmarcan dentro de una posible infraccion de dispositivos o normas municipales internas, su conocimiento no resulta de competencia de este organo colegiado. En tal sentido, debe quedar a salvo el derecho del solicitante de hacer MORDAZA su pedido conforme a ley. 10. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la causal de suspension por sancion impuesta por falta grave con relacion a estas conductas debe ser desestimada. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor MORDAZA MORDAZA Ayvar MORDAZA, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo Primero.- Declarar NULO y sin efecto legal alguno el Acuerdo de Concejo N.° 106-2012-MDPC, de fecha 5 de noviembre de 2012, adoptado por el Concejo Distrital de Pachacamac.

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