Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2012 (30/11/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES
SE RESUELVE:

El Peruano MORDAZA, viernes 30 de noviembre de 2012

anteriormente, como se indica en la Resolucion N° 04912012-PCNM, que cada MORDAZA individual de evaluacion y ratificacion reviste particularidades, por lo que, pretender equiparar todo caso donde abundan las sanciones, como ocurre con el magistrado impugnante, con lo resuelto por mayoria del CNM en el caso del magistrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, no constituye un razonamiento correcto. Decimos esto por cuanto en dicho caso en particular, como se aprecia de la Resolucion N° 511-2011PCNM, las razones que conllevaron a la ratificacion de dicho magistrado no son en absoluto de aplicacion ni comparables al caso del magistrado recurrente por las obvias diferencias entre la naturaleza y razones de las sanciones que les fueran impuestas a cada uno en particular. Quinto.- Respecto a la alegacion resenada en el item 1.3, esta tambien debe ser desestimada, por cuanto como fluye del texto expreso de la resolucion cuestionada en ningun momento el Pleno del CNM uso como argumento para la no ratificacion del recurrente, la informacion relativa a su produccion jurisdiccional, siendo que se limito a prescindir de la valoracion de este aspecto por cuanto la informacion recibida no permitia arribar a una conclusion concreta sobre el mismo. Por las mismas consideraciones debe desestimarse la alegacion referida en el item 1.4, donde se sostiene que la resolucion cuestionada seria nula por no haber considerado los indicadores de produccion y carga procesal, situacion esta que realmente no afecta el debido MORDAZA, pues los otros indicadores evaluados resultaron, en terminos generales, suficientes para tomar la decision respectiva. En efecto, aun cuando se hubiera obtenido un indicador positivo en dicho aspecto especifico, del cual se prescindio razonablemente sin afectar el MORDAZA general de la evaluacion individual, estimamos que ello no enervaria en modo alguno la conclusion a la que se arribo, relativa a la perdida de confianza en el recurrente, como consecuencia de la evaluacion de sus numerosos, graves y diversos antecedentes disciplinarios. Sexto.- Por lo anteriormente expuesto, consideramos que lo que realmente ocurre en el presente caso, es que el evaluado, como es natural, tiene su propia perspectiva y opinion sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, el aspecto negativo especialmente considerado por el Pleno del CNM, no constituye un demerito significativo que puedan motivar su no ratificacion. Vale decir, el recurso extraordinario revela que estamos ante un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la calificacion y conclusiones que derivan del analisis practicado a la informacion recabada, situacion esta que, en si misma, no constituye una afectacion del debido MORDAZA formal ni material. En efecto, el particular criterio valorativo de un organo decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, solo podria constituir causal de afectacion al debido MORDAZA, especificamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijuridico, afectando el MORDAZA de interdiccion de la arbitrariedad1, situacion que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legitimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular critica e impugnacion respecto de una decision que considera le causa un agravio, no evidencia la configuracion del supuesto anteriormente mencionado. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 25 de octubre de 2012; y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 46º del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 635-2009-CNM, con la abstencion de la senora Consejera Luz MORDAZA MORDAZA Diaz;

Articulo Unico: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 397-2012-PCNM, que no lo ratifico en el cargo de Juez Mixto del Juzgado Mixto de San MORDAZA de Lurigancho del Distrito Judicial de Lima. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA TALAVERA MORDAZA MORDAZA MAEZONO YAMASHITA MORDAZA PAZ DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA

1

En su STS 0090-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional, en relacion al MORDAZA de interdiccion de la arbitrariedad, en su considerando 12 ha senalado lo siguiente:

"El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decision caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva juridica; b) lo arbitrario entendido como aquella decision despotica, tiranica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad juridica. De alli que desde el MORDAZA del Estado de Derecho, surgiese el MORDAZA de interdiccion de la arbitrariedad, el cual tiene un doble significado: a) En un sentido MORDAZA y generico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentacion objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decision. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razon de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario sera todo aquello carente de vinculo natural con la realidad".

872040-2

INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Disponen el otorgamiento de duplicado de titulo profesional de la Universidad Nacional MORDAZA Valdizan de MORDAZA
UNIVERSIDAD NACIONAL MORDAZA VALDIZAN RESOLUCION Nº 02317-2012-UNHEVAL-CU Cayhuayna, 13 de noviembre 2012. Vistos los documentos que se acompanan en catorce (14) folios; CONSIDERANDO: Que la ex alumna Milta MORDAZA MORDAZA MORDAZA, de la EAP de Obstetriz, mediante FUT Nº 0119204, del 05.SET.2012, solicita al Rector otorgamiento de duplicado de Titulo Profesional; Que la Jefe de la Unidad de MORDAZA y Titulos, mediante Oficio Nº 0245-2012-UNHEVAL/SG/UGT, del 18.SET.2012, informa que segun la base de datos, se encuentra registrado el titulo profesional de obstetriz, ubicado en el Libro Nº 13, folio Nº 961 de fecha 04.ABR.2003; Que Asesoria Legal, mediante Informe 786-2012UNHEVAL/AL, del 18.OCT.2012, luego de revisado

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