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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de noviembre de 2012 479702 anteriormente, como se indica en la Resolución N° 0491- 2012-PCNM, que cada proceso individual de evaluación y ratifi cación reviste particularidades, por lo que, pretender equiparar todo caso donde abundan las sanciones, como ocurre con el magistrado impugnante, con lo resuelto por mayoría del CNM en el caso del magistrado Juan Ricardo Macedo Cuenca, no constituye un razonamiento correcto. Decimos esto por cuanto en dicho caso en particular, como se aprecia de la Resolución N° 511-2011- PCNM, las razones que conllevaron a la ratifi cación de dicho magistrado no son en absoluto de aplicación ni comparables al caso del magistrado recurrente por las obvias diferencias entre la naturaleza y razones de las sanciones que les fueran impuestas a cada uno en particular. Quinto.- Respecto a la alegación reseñada en el ítem 1.3, ésta también debe ser desestimada, por cuanto como fl uye del texto expreso de la resolución cuestionada en ningún momento el Pleno del CNM usó como argumento para la no ratifi cación del recurrente, la información relativa a su producción jurisdiccional, siendo que se limitó a prescindir de la valoración de este aspecto por cuanto la información recibida no permitía arribar a una conclusión concreta sobre el mismo. Por las mismas consideraciones debe desestimarse la alegación referida en el ítem 1.4, donde se sostiene que la resolución cuestionada sería nula por no haber considerado los indicadores de producción y carga procesal, situación ésta que realmente no afecta el debido proceso, pues los otros indicadores evaluados resultaron, en términos generales, sufi cientes para tomar la decisión respectiva. En efecto, aun cuando se hubiera obtenido un indicador positivo en dicho aspecto específico, del cual se prescindió razonablemente sin afectar el marco general de la evaluación individual, estimamos que ello no enervaría en modo alguno la conclusión a la que se arribó, relativa a la pérdida de confianza en el recurrente, como consecuencia de la evaluación de sus numerosos, graves y diversos antecedentes disciplinarios. Sexto.- Por lo anteriormente expuesto, consideramos que lo que realmente ocurre en el presente caso, es que el evaluado, como es natural, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, el aspecto negativo especialmente considerado por el Pleno del CNM, no constituye un demérito signifi cativo que puedan motivar su no ratifi cación. Vale decir, el recurso extraordinario revela que estamos ante un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la califi cación y conclusiones que derivan del análisis practicado a la información recabada, situación ésta que, en sí misma, no constituye una afectación del debido proceso formal ni material. En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, afectando el principio de interdicción de la arbitrariedad1, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la confi guración del supuesto anteriormente mencionado. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 25 de octubre de 2012; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, con la abstención de la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; SE RESUELVE: Artículo Único: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Christian Jorge Villón Medina contra la Resolución N° 397-2012-PCNM, que no lo ratifi có en el cargo de Juez Mixto del Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho del Distrito Judicial de Lima. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ MAXIMO HERRERA BONILLA 1 En su STS 0090-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional, en relación al principio de interdicción de la arbitrariedad, en su considerando 12 ha señalado lo siguiente: “El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. De allí que desde el principio del Estado de Derecho, surgiese el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene un doble signifi cado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad”. 872040-2 INSTITUCIONES EDUCATIVAS Disponen el otorgamiento de duplicado de título profesional de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZÁN RESOLUCIÓN Nº 02317-2012-UNHEVAL-CU Cayhuayna, 13 de noviembre 2012. Vistos los documentos que se acompañan en catorce (14) folios; CONSIDERANDO: Que la ex alumna Milta Raquel Escobedo Anticona, de la EAP de Obstetriz, mediante FUT Nº 0119204, del 05.SET.2012, solicita al Rector otorgamiento de duplicado de Título Profesional; Que la Jefe de la Unidad de Grados y Títulos, mediante Ofi cio Nº 0245-2012-UNHEVAL/SG/UGT, del 18.SET.2012, informa que según la base de datos, se encuentra registrado el título profesional de obstetriz, ubicado en el Libro Nº 13, folio Nº 961 de fecha 04.ABR.2003; Que Asesoría Legal, mediante Informe 786-2012- UNHEVAL/AL, del 18.OCT.2012, luego de revisado