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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de noviembre de 2012 479701 resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ MAXIMO HERRERA BONILLA 872040-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 397-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 667-2012-PCNM Lima, 25 de octubre de 2012 VISTO: El recurso extraordinario presentado con fecha 10 de setiembre de 2012, por don Christian Jorge Villón Medina, Juez Mixto del Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho del Distrito Judicial de Lima, contra la Resolución N° 397- 2012-PCNM de fecha 21 de junio de 2012, por la cual se resolvió no ratifi carlo en el cargo antes mencionado, interviniendo como ponente el señor Consejero Gastón Soto Vallenas; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en términos generales, del recurso extraordinario fl uye que el recurrente sostiene que la decisión impugnada debe anularse por una supuesta afectación del debido proceso, alegación que sustenta en las siguientes afi rmaciones: 1.1 Que en el análisis del rubro conducta se ha considerado sanciones que ya se encontraban rehabilitadas, situación que habría afectado el debido proceso, puesto que, según su punto de vista, dicha rehabilitación supuestamente impediría que sean tomadas en cuenta en su proceso de evaluación y ratifi cación; que se consideró una medida cautelar de abstención que le impuso la OCMA en un proceso disciplinario donde dicho órgano también solicitó su destitución, siendo que posteriormente el CNM concluyó que le correspondía una sanción menor, devolviendo los actuados, por lo cual dicho proceso, al encontrarse aún en trámite, tampoco podía ser considerado; y, que asimismo, el CNM también habría dado por válido un cuestionamiento ciudadano presentado por la señora Felicia Cosme de Coz, aun cuando ésta no habría adjuntado evidencia alguna que sostenga su afi rmación, aludiendo a hechos por los cuáles nunca se le procesó disciplinariamente ni se le sancionó. 1.2 Que se habría producido infracción al principio de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y congruencia por cuanto anteriormente se habría ratifi cado a un magistrado con un cuestionamiento semejante al suyo en materia de antecedentes disciplinarios. 1.3 Que el Pleno del CNM emitió su votación con informes del Poder Judicial que citaron datos equivocados respecto de su producción jurisdiccional, evaluando así información errada. 1.4 Que la resolución que cuestiona no considera los indicadores de producción y carga procesal, los que son obligatorios, lo que habría vulnerado el debido proceso. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Con relación a las alegaciones reseñadas en el ítem 1.1, éstas deben ser desestimadas, puesto que consideramos que el hecho de que diversas sanciones impuestas durante el período evaluado puedan encontrarse rehabilitadas no implica que las mismas no puedan ni deban ser consideradas en el análisis integral de todo el período de evaluación de un magistrado, que es de siete años, como está expresamente previsto en el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política. En efecto, bajo la tesis propuesta por el recurrente, sólo podrían ser ponderadas en su proceso individual de evaluación y ratifi cación las sanciones que le fueron impuestas dentro de los dos años anteriores a su fecha de entrevista, pues las correspondientes a los cinco años anteriores ya se encontrarían necesariamente rehabilitadas, por lo que el CNM debería de prescindir de su análisis, fuese cual fuese la gravedad de las mismas. Dicha tesis desnaturalizaría el sentido de una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio para el CNM, como lo es la precitada norma constitucional, que dispone que el CNM debe evaluar la diversa información relativa al magistrado, que comprende los rubros conducta e idoneidad conforme a la Ley de la Carrera Judicial, al interior de un período de evaluación que es de siete años, para todos los aspectos evaluados y no sólo de los dos últimos, como pretende el recurrente, respecto a los antecedentes disciplinarios. En tal sentido, su mencionada alegación debe ser desestimada por proponer una tesis contraria al propio texto constitucional. Respecto a su alegación de que se consideró en el análisis a una medida cautelar de abstención impuesta por la OCMA, la que corresponde a un proceso aún en trámite, la misma también debe ser desestimada, pues la referencia a esta situación sólo se hace para denotar un hecho evidentemente relevante en la historia personal del recurrente en cuanto a sus antecedentes disciplinarios, visto esto en conjunto y no de manera aislada, destacándose que por los mismos hechos que motivaron su abstención, la propia OCMA solicitó incluso su destitución, siendo el CNM quien propuso una sanción menor. Es decir, la lectura correcta y natural de la cita de este hecho o proceso disciplinario en particular, es que el mismo cobra importancia cuando se evalúa en forma conjunta con el resto de hechos relacionados a sus muy numerosos antecedentes disciplinarios, por lo cual es claro que su mención no afecta en modo alguno el debido proceso. Finalmente, respecto de su alegación de que el CNM habría dado por válido el cuestionamiento ciudadano presentado por doña Felicia Cosme de Coz, la misma también debe ser desestimada, pues del propio texto de la resolución recurrida se desprende que este hecho no fue tomado en cuenta al momento de ponderar los aspectos positivos de su evaluación con el hecho negativo específi co relativo a sus antecedentes disciplinarios. Cuarto.- Respecto a la alegación reseñada en el ítem 1.2, ésta también debe ser desestimada, pues en el caso sub análisis no se ha producido infracción al principio de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y congruencia. En efecto, como el propio recurrente señala en su recurso extraordinario, ya el CNM ha precisado