Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2012 (30/11/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano MORDAZA, viernes 30 de noviembre de 2012

NORMAS LEGALES
Finalidad del recurso extraordinario:

479701

resolucion a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA TALAVERA MORDAZA MORDAZA MAEZONO YAMASHITA MORDAZA PAZ DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 872040-1

Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el articulo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion, solo procede por la afectacion del derecho al debido MORDAZA en su dimension formal y/o sustancial, de algun magistrado sometido a evaluacion, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situacion de afectacion invocada, en caso que esta se hubiere producido. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneracion del debido MORDAZA, en el procedimiento de evaluacion integral y ratificacion seguido al recurrente. Analisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Con relacion a las alegaciones resenadas en el item 1.1, estas deben ser desestimadas, puesto que consideramos que el hecho de que diversas sanciones impuestas durante el periodo evaluado puedan encontrarse rehabilitadas no implica que las mismas no puedan ni deban ser consideradas en el analisis integral de todo el periodo de evaluacion de un magistrado, que es de siete anos, como esta expresamente previsto en el inciso 2) del articulo 154° de la Constitucion Politica. En efecto, bajo la tesis propuesta por el recurrente, solo podrian ser ponderadas en su MORDAZA individual de evaluacion y ratificacion las sanciones que le fueron impuestas dentro de los dos anos anteriores a su fecha de entrevista, pues las correspondientes a los cinco anos anteriores ya se encontrarian necesariamente rehabilitadas, por lo que el CNM deberia de prescindir de su analisis, fuese cual fuese la gravedad de las mismas. Dicha tesis desnaturalizaria el sentido de una MORDAZA de orden publico y de cumplimiento obligatorio para el CNM, como lo es la precitada MORDAZA constitucional, que dispone que el CNM debe evaluar la diversa informacion relativa al magistrado, que comprende los rubros conducta e idoneidad conforme a la Ley de la MORDAZA Judicial, al interior de un periodo de evaluacion que es de siete anos, para todos los aspectos evaluados y no solo de los dos ultimos, como pretende el recurrente, respecto a los antecedentes disciplinarios. En tal sentido, su mencionada alegacion debe ser desestimada por proponer una tesis contraria al propio texto constitucional. Respecto a su alegacion de que se considero en el analisis a una medida cautelar de abstencion impuesta por la OCMA, la que corresponde a un MORDAZA aun en tramite, la misma tambien debe ser desestimada, pues la referencia a esta situacion solo se hace para denotar un hecho evidentemente relevante en la historia personal del recurrente en cuanto a sus antecedentes disciplinarios, visto esto en conjunto y no de manera aislada, destacandose que por los mismos hechos que motivaron su abstencion, la propia OCMA solicito incluso su destitucion, siendo el CNM quien propuso una sancion menor. Es decir, la lectura correcta y natural de la cita de este hecho o MORDAZA disciplinario en particular, es que el mismo cobra importancia cuando se evalua en forma conjunta con el resto de hechos relacionados a sus muy numerosos antecedentes disciplinarios, por lo cual es MORDAZA que su mencion no afecta en modo alguno el debido proceso. Finalmente, respecto de su alegacion de que el CNM habria dado por valido el cuestionamiento ciudadano presentado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Coz, la misma tambien debe ser desestimada, pues del propio texto de la resolucion recurrida se desprende que este hecho no fue tomado en cuenta al momento de ponderar los aspectos positivos de su evaluacion con el hecho negativo especifico relativo a sus antecedentes disciplinarios. Cuarto.- Respecto a la alegacion resenada en el item 1.2, esta tambien debe ser desestimada, pues en el caso sub analisis no se ha producido infraccion al MORDAZA de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y congruencia. En efecto, como el propio recurrente senala en su recurso extraordinario, ya el CNM ha precisado

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 397-2012-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 667-2012-PCNM MORDAZA, 25 de octubre de 2012 VISTO: El recurso extraordinario presentado con fecha 10 de setiembre de 2012, por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Juez Mixto del Juzgado Mixto de San MORDAZA de Lurigancho del Distrito Judicial de MORDAZA, contra la Resolucion N° 3972012-PCNM de fecha 21 de junio de 2012, por la cual se resolvio no ratificarlo en el cargo MORDAZA mencionado, interviniendo como ponente el senor Consejero MORDAZA MORDAZA Vallenas; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en terminos generales, del recurso extraordinario fluye que el recurrente sostiene que la decision impugnada debe anularse por una supuesta afectacion del debido MORDAZA, alegacion que sustenta en las siguientes afirmaciones: 1.1 Que en el analisis del rubro conducta se ha considerado sanciones que ya se encontraban rehabilitadas, situacion que habria afectado el debido MORDAZA, puesto que, segun su punto de vista, dicha rehabilitacion supuestamente impediria que MORDAZA tomadas en cuenta en su MORDAZA de evaluacion y ratificacion; que se considero una medida cautelar de abstencion que le impuso la OCMA en un MORDAZA disciplinario donde dicho organo tambien solicito su destitucion, siendo que posteriormente el CNM concluyo que le correspondia una sancion menor, devolviendo los actuados, por lo cual dicho MORDAZA, al encontrarse aun en tramite, tampoco podia ser considerado; y, que asimismo, el CNM tambien habria dado por valido un cuestionamiento ciudadano presentado por la senora MORDAZA MORDAZA de Coz, aun cuando esta no habria adjuntado evidencia alguna que sostenga su afirmacion, aludiendo a hechos por los cuales nunca se le MORDAZA disciplinariamente ni se le sanciono. 1.2 Que se habria producido infraccion al MORDAZA de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y congruencia por cuanto anteriormente se habria ratificado a un magistrado con un cuestionamiento semejante al MORDAZA en materia de antecedentes disciplinarios. 1.3 Que el Pleno del CNM emitio su votacion con informes del Poder Judicial que citaron datos equivocados respecto de su produccion jurisdiccional, evaluando asi informacion errada. 1.4 Que la resolucion que cuestiona no considera los indicadores de produccion y carga procesal, los que son obligatorios, lo que habria vulnerado el debido proceso.

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