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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (11/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de setiembre de 2012 474255 por un mismo hecho. Así, conforme con la jurisprudencia supranacional, se ha señalado que para su verifi cación se necesita la comprobación de tres identidades: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución o fundamento (eadem causa petendi). 2. Como ya lo estableció este órgano electoral en las Resoluciones Nº 753-2009-JNE y Nº 776-2011-JNE, para la determinación de este presupuesto no solo se debe analizar la identidad de los fundamentos de las causas de la persecución, en lo que se refi ere a los hechos que sustentan una solicitud de vacancia, sino también los documentos mediante los cuales se busca comprobar objetivamente esos fundamentos. Entonces, en caso de existir nuevas pruebas para la determinación de una causal de vacancia, este presupuesto no podrá ser verifi cado frente a la protección del principio non bis in ídem, pues, racionalmente, el fundamento de una resolución puede cambiar de modo sustancial a partir del conocimiento de nuevos elementos que antes se encontraban ocultos o desapercibidos en la realidad sujeta a comprobación. Por lo tanto, la posibilidad de una nueva comprobación de hechos siempre se encontrará latente mientras el fenómeno que se busca comprobar exista o se mantenga vigente en el tiempo. No existirá afectación de la garantía del non bis in ídem si en el actual proceso se acompaña nueva documentación que permita no solo comprender de mejor manera los hechos del caso, sino que, a través de ellos, se justifi que una nueva apreciación y, por ende, un nuevo pronunciamiento. 3. En el presente caso, es de advertirse que el Concejo Distrital de San Marcos ha conocido hasta la actualidad dos procedimientos de vacancia distintos a los que nos ocupan, y donde se han alegado actos de nepotismo por parte del alcalde Óscar Nemesio Ugarte Salazar, al haber supuestamente contratado a Gregorio Ugarte Anaya (padre), Martina Salazar Salazar (madre), Lucia Aurelia Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar (hermanas). 4. Sin embargo, ello no es óbice para que este Supremo Tribunal Electoral se aboque al conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por Fulgencio Almaquio Anaya Salazar, y Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez contra los acuerdos de concejo que rechazaron los pedidos de vacancia contra el alcalde. Esto por cuanto, tanto el Jurado Nacional de Elecciones, como el Concejo Distrital de San Marcos, son órganos constitucionalmente autónomos. Ello signifi ca, en principio, que no existe razón para afi rmar que este colegiado se encuentra vinculado por la decisión que previamente haya tomado el citado concejo distrital, más aún si se tiene en cuenta que la labor principal de este tribunal, en los procesos de vacancia, es la revisión de sus decisiones, pudiendo ser el caso revocarlas por considerarlas erradas. 5. Aunado a ello, se debe tener en cuenta, que no existe pronunciamiento alguno de este órgano colegiado sobre el posible nepotismo cometido por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, alcalde del Concejo Distrital de San Marcos, en la contratación de sus familiares, por lo que resulta procedente la emisión de pronunciamiento respecto del fondo. La causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 6. La causal de vacancia invocada por los recurrentes es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 7. Es un criterio jurisprudencial de este tribunal (a partir de las Resoluciones Nº 410-2009-JNE y Nº 658-A- 2009-JNE) que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 8. Atendiendo a este esquema de análisis, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a dilucidar la cuestión controvertida. A. Respecto de Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar a) Existencia de vínculo de parentesco 9. Obra a foja 32 del Expediente Nº J-2012-00830, la copia certifi cada de la partida de nacimiento de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, en la que se aprecia que sus padres son Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar. 10. En virtud de dicha información, se permite arribar a la conclusión de que se encuentra acreditada la relación de parentesco por consanguinidad en primer grado del alcalde Óscar Nemesio Ugarte Salazar con Gregorio Anaya Ugarte y Martina Aurelia Salazar Salazar, conforme se aprecia en el siguiente gráfi co: Gregorio Anaya Ugarte (Padre) Martina Aurelia Salazar Salazar (Madre) Óscar Nemesio Ugarte Salazar (alcalde) b) Relación laboral o contractual con la Municipalidad Distrital de San Marcos 11. En primer lugar, de autos se aprecia la existencia de dos medios probatorios aparentemente contradictorios: i) Planillas y hojas de tareo presentadas por el solicitante que acreditaría que los padres trabajaron para el municipio, y ii) Planillas y hojas de tareo presentadas por la autoridad que acreditarían que los padres no trabajaron para el municipio. 12. De ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones luego de una valoración conjunta de los medios probatorios considera que las medios ofrecidos por los solicitantes de la vacancia acreditan que los padres del alcalde trabajaron efectivamente para el municipio, esto por las siguientes consideraciones: 13.1. Ambos alcanzaron un mismo medio probatorio: informes dirigidos al gerente del Programa de Mantenimiento de Infraestructura Pública de San Marcos, ingeniero Juan José Manuel Luna Asalde, anexando la relación de trabajadores, asistencia y labores realizadas a favor del municipio. 13.2. Ambos presentaron dos cartas o comunicaciones similares por el que se da cuenta de los extremos antes mencionados. 13.3. Sin embargo, el elemento que permite dar crédito a los documentos ofrecidos por el solicitante son los siguientes: a. Ambas cartas o comunicaciones informan el gasto de: S/. 7 840,00, mediante Carta Nº 856-2011-MDSM/GA/ MIPSM/MEBN; y S/. 7 200,00, mediante Carta Nº 857- 2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN. El primero prueba la contratación del padre y el segundo el de la madre. b. Esto por cuanto los documentos ofrecidos por el alcalde distrital presentan una grave contradicción, esto es, la falta de concordancia lógica entre los montos que se habrían pagado a los trabajadores. A mayor abundamiento, respecto a los medios probatorios ofrecidos por los solicitantes hay perfecta concordancia entre el monto pagado y la nómina de trabajadores, así se indica el pago de S/. 7 840,00 por la participación de catorce trabajadores incluyendo al padre de la autoridad, Gregorio Ugarte Anaya, siendo que, en efecto la suma de los pagos por trabajador coincide con el monto total expresado en la Carta Nº 856-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, remitida al gerente del Programa de Mantenimiento de Infraestructura Pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos. c. En similar línea, con relación a los medios probatorios que vinculan a la madre del alcalde, Martina Aurelia Salazar Salazar, como trabajadora