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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (11/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de setiembre de 2012 474252 deberá notifi car a los regidores que, aunque debidamente notifi cados, dejaron de asistir a la sesión convocada, dejando constancia de dicha inasistencia para efectos de lo establecido en el artículo 22. Artículo 15.- A solicitud de dos tercios del número legal de regidores, el concejo municipal aplazará por una sola vez la sesión, por no menos de 3 (tres) ni más de 5 (cinco) días hábiles y sin necesidad de nueva convocatoria, para discutir y votar los asuntos sobre los que no se consideren sufi cientemente informados. Artículo 20.- Son atribuciones del alcalde: […] 2. Convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal”. Por su parte, el artículo 24 de la LOM señala que, en caso de ausencia del alcalde, lo reemplaza el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 3. Lo expuesto en los considerandos anteriores permiten a este órgano colegiado sostener lo siguiente: a. Si bien el alcalde se encuentra legitimado para convocar a la realización de una sesión extraordinaria, no cuenta con la atribución expresa para dejarla sin efecto o aplazar la misma. b. Las sesiones de concejo municipal no pueden ser dejadas sin efecto, ya que solo pueden ser aplazadas a solicitud de los dos tercios del número legal de regidores, ni unilateralmente por el alcalde. c. La convocatoria a la sesión extraordinaria, de fecha 11 de mayo de 2012, realizada y notifi cada el 3 de mayo de 2012, fue realizada de manera legítima por el regidor Jorge Washington Guimas Gadea, ya que el alcalde reasumió funciones en fecha posterior a la convocatoria a la sesión antes mencionada. d. Al haberse notifi cado la convocatoria a la sesión extraordinaria de fecha 11 de mayo de 2012, el 3 de mayo del año en cuestión, se aprecia que, al menos respecto a los nueve de los doce regidores, así como respecto al alcalde, sí se cumplió con el plazo de cinco días hábiles que debe mediar entre la citación de la convocatoria y la fecha de realización de la sesión. e. Las irregularidades respecto a la convocatoria y realización de la sesión extraordinaria de fecha 11 de mayo de 2012, han sido convalidadas con la asistencia de todos los regidores que integran el Concejo Provincial de Maynas, a la sesión antes mencionada, así como con la asistencia a esta última del abogado del alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre y con el escrito presentado por este último el 11 de mayo de 2012, mediante el cual se apersonó y solicitó que su abogado haga uso de la palabra en la referida sesión extraordinaria. f. Ante la ausencia del alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre en la sesión extraordinaria, de fecha 11 de mayo de 2012, el regidor Jorge Washington Guimas Gadea se encontraba legitimado para presidir dicha sesión. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral considera que no procede declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo N.° 071-SE-MPM y N.° 072-SE-MPM, de fecha 11 de mayo de 2012, al no advertirse o haberse superado o convalidado los vicios de procedimiento, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, es decir, sobre si el alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre se encuentra o no incurso en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 1, de la LOM. Sobre la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 1, de la LOM Sobre los alcances e interpretación de la Resolución N.° 034-2004-JNE 4. Respecto a la cuestión de fondo este órgano colegiado aprecia que el argumento principal del recurrente para cuestionar los Acuerdos de Concejo N.° 071-SE-MPM y N.° 072-SE-MPM, de fecha 11 de mayo de 2012, reside en que estos contravendrían lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N.° 034-2004-JNE. 5. Efectivamente, mediante Resolución N.° 034-2004- JNE, de fecha 4 marzo de 2004, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció el procedimiento y requisitos formales para el otorgamiento de credenciales a reemplazantes de alcaldes y regidores suspendidos. En el artículo 5, numeral 2, literal a, se establecía que a la solicitud de otorgamiento de credencial, debía acompañarse, en caso de incapacidad física o mental referida en el artículo 25, numeral 1, de la LOM, copia legalizada del certifi cado médico que así lo acredite otorgado por la autoridad competente del Ministerio de Salud o Essalud. 6. Al respecto, este órgano colegiado estima conveniente precisar que dicho certifi cado médico será necesario solo para aquellos casos en los que no existan indicios que permitan identifi car una duda razonable en torno a la capacidad del alcalde o regidor para continuar en el ejercicio del cargo. Dichos indicios lo constituyen los diagnósticos o certifi cados médicos expedidos por especialistas o centros de salud particulares, obtenidos lícitamente por el solicitante de la suspensión o, en caso de los procedimientos iniciados de ofi cio, por el concejo municipal; o, en casos en los que la duda sobre la capacidad de la autoridad municipal surja en virtud de un hecho de público conocimiento, como sería el caso de un accidente. En otras palabras, el certifi cado médico será necesario únicamente en aquellos supuestos en los que la solicitud de suspensión o el acuerdo de concejo que decide suspender a una autoridad municipal no tienen sustento documental alguno, y solo se basa en meras especulaciones o apreciaciones particulares. 7. Lo señalado en el considerando anterior no supone una afectación a los derechos fundamentales de las autoridades municipales, solo que son estas —entiéndase, las autoridades— las que deben de acreditar que sí se encuentran en la plenitud de sus facultades para ejercer regularmente sus cargos. Lo que se pretende salvaguardar con la interpretación antes señalada es la regularidad y continuidad de la gestión municipal, así como la propia integridad personal y salud de los alcaldes y regidores. Cabe indicar que no se trata de un apartamiento defi nitivo del cargo de autoridad, como sí ocurriría con la declaratoria de vacancia, sino de una suspensión temporal. Se advierte, pues, claramente que se trata de una incidencia negativa de menor grado en el ejercicio del derecho a la participación política de los alcaldes o regidores cuando son suspendidos en virtud de la causal prevista en el artículo 25, numeral 1, de la LOM. 8. En el presente caso, se tienen los siguientes documentos que permiten a este órgano colegiado concluir que el alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre no se encuentra en capacidad adecuada para continuar ejerciendo regularmente dicho cargo: a. Certifi cado Médico de fecha 18 de abril de 2012, emitido por Ernesto Taico Urbina, del Hospital I Carlos Alcántara Butterfi eld, de Essalud, en la que se indica que Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre padece de “Secuela de traumatismo encéfalo craneano, trombosis venosa profunda de miembro inferior derecho e infección de tracto urinario. A la fecha no existe trastorno cognitivo y ha iniciado terapia física y rehabilitación. Los otros problemas señalados están bajo control” (foja 17). b. Diagnóstico elaborado por el médico William Lock Rojas, del área de Neurocirugía de la Clínica Ricardo Palma, el 30 de marzo de 2012, en el que se indica que Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre padece de: Traumatismo encéfalo craneano grave, hemorragia subracnoidea post trauma, contusión hemorrágica temporal izquierda, oftalmoplejia en el ojo derecho, fractura de clavícula derecha, tenosinovitis y tendinitis cálcica de hombro derecho, lesión plexo braquial derecho, neumonía intrahospitalaria resuelta, trombosis venosa profunda, infección urinaria en tratamiento y diabetes Mellitus tipo II (fojas 35 al 37). c. La solicitud de otorgamiento de licencia por enfermedad presentada el 26 de abril de 2012 por el propio alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre, que da cuenta de que la autoridad municipal estimaba que no se encontraba en condiciones sufi cientes y necesarias para continuar ejerciendo el cargo de alcalde. Al respecto, conviene resaltar que, a diferencia de los regidores, que perciben dietas y tienen a su cargo el desarrollo de funciones específi cas, en el presente caso se trata de un alcalde, el mismo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOM, desempeña su cargo a tiempo completo, percibiendo remuneración, y precisa en el artículo 6 de la LOM que la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, siendo el alcalde el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa, lo que importa un mayor grado de exigencia en torno a la capacidad de los alcaldes para el desempeño del cargo. 9. Por tales motivos, existiendo elementos constitutivos médicos que crean convencimiento sobre la incapacidad