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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (04/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de abril de 2013 492163 Tercero: Que, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación integral y ratifi cación, se advierte que el magistrado evaluado no tiene antecedentes penales, judiciales o policiales, no registra medidas disciplinarias fi rmes durante el período de evaluación, no presenta ausencias o tardanzas injustifi cadas y tampoco muestra signos de desbalance patrimonial. Asimismo, en el referéndum llevado a cabo por el Colegio de Abogados del Callao en el año 2006 registra resultados aceptables. Cuarto: Que, sin embargo, obra en el expediente de evaluación una denuncia anónima por participación ciudadana cuestionando la actuación jurisdiccional del magistrado evaluado al haber archivado, según refi ere la citada denuncia, sendas investigaciones contra Roger Javier Poémape Chávez por los delitos de narcotráfi co y lavado de activos; denuncia que fue absuelta por el evaluado, señalando entre otros aspectos, que tiene relación con los hechos referidos al proceso de Hábeas Corpus Nº 3282-2010 H.C., en la cual resolvió, adhiriéndose a los votos de los magistrados Daniel Adriano Peirano Sánchez y Víctor León Montenegro, confi rmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de hábeas corpus a favor de Roger Javier Poémape Chávez (Resolución del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima de 13 de setiembre de 2010, que declaró nulo y sin efecto legal el auto de apertura ampliatorio de instrucción e insubsistentes las resoluciones de fi scalía en el proceso contra Poémape Chávez por lavado de activos), y que ha generado la Investigación N° 73-2011 que se encuentra en trámite ante la Ofi cina de Control de la Magistratura. Que, en efecto, corren en autos copias de la citada investigación seguida por el órgano de control competente del Poder Judicial, la misma que se encuentra en trámite, habiéndose emitido la Resolución N° 35 de fecha 10 de julio de 2012, por la que el magistrado de segunda instancia responsable de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA, resuelve entre otros extremos, proponer a la Jefatura Suprema de Control se imponga la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de seis meses sin goce de haber al magistrado Gastón Molina Huamán, por su actuación como Juez Superior de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por considerar que su actuación vulneró muy gravemente los deberes de resolver motivadamente y con respeto al debido proceso, así como haber inobservado inexcusablemente los deberes judiciales de impartir justicia con independencia e imparcialidad. Quinto: Que, independientemente del proceso disciplinario del que es sujeto el magistrado evaluado ante el órgano de control competente, el mismo que se encuentra en trámite sin haber concluido en una decisión fi rme que determine su responsabilidad, por lo que corresponde tener en cuenta el principio de presunción de licitud respecto de su conducta funcional; en el presente proceso de evaluación integral y ratifi cación se valora el desempeño del magistrado sujeto a evaluación con la fi nalidad de verifi car si cumple con las exigencias que permitan garantizar a la ciudadanía un servicio de justicia idóneo; en ese sentido, durante las entrevistas públicas realizadas con fechas 16 de enero y 19 de julio de 2012, se examinó extensamente la actuación del evaluado en su calidad de Juez Superior de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao al emitir su voto de fecha 22 de diciembre de 2010, en la demanda de Hábeas Corpus Nº 3282-2010 H.C., adhiriéndose a los fundamentos de los magistrados Peirano Sánchez y León Montenegro, confi rmando el extremo apelado que declaró fundada la demanda. Que, conforme se aprecia de la lectura de su voto, el magistrado evaluado sustenta su decisión de confi rmar la resolución de primera instancia que declaró fundada la demanda de hábeas corpus favorablemente al procesado Roger Poémape Chávez, en la falta de motivación de las resoluciones de los representantes del Ministerio Público – tanto del Fiscal Superior que dispuso se formalice la denuncia, como del Fiscal Provincial que procedió a realizarla – así como del auto de apertura ampliatorio de instrucción dictada en el proceso penal seguido al citado procesado Poémape Chávez por el delito de lavado de activos, indicando que no se habrían determinado en forma expresa los hechos considerados ilícitos y los elementos de prueba que sustenten las imputaciones en su contra. Que, no obstante, interpuesto el recurso de agravio constitucional contra dicha resolución, el Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha 6 de abril de 2011 (Expediente N° 00569-2011-PHC/TC), declaró improcedente la demanda de hábeas corpus respecto a los fi scales emplazados e infundada respecto del auto de apertura de instrucción, declarando la nulidad de la resolución emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, ordenando que se prosiga con el proceso penal iniciado a Roger Poémape Chávez. Que, el Tribunal Constitucional sustenta su decisión, conforme se puede apreciar de la lectura de sus fundamentos 4, 5 y 6, en que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella, siendo que para que los denominados derechos constitucionales conexos se tutelen mediante el hábeas corpus, la alegada amenaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual; con relación a ello, analizando la actuación de los representantes del Ministerio Público, señala el Tribunal Constitucional que éstos realizan su función sin facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; por lo que, en este extremo, al no tener estas decisiones incidencia en la libertad individual del procesado Poémape Chávez es de aplicación el artículo 5, numeral 1, del Código Procesal Constitucional, que establece expresamente que “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Que, asimismo, en lo que se refi ere al auto de apertura ampliatorio de instrucción en el proceso penal por el delito de lavado de activos seguido al procesado Poémape Chávez, el Tribunal Constitucional señala que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios sufi cientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de la extinción penal; además, señala que no se puede exigir al auto de apertura de instrucción el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y valoración de las pruebas que sí sería exigible en una sentencia condenatoria. Que, teniendo en cuenta lo señalado, en su fundamento 10, el Tribunal Constitucional se refi ere al caso concreto y manifi esta expresamente que: “En el presente caso, por auto de apertura de instrucción ampliatorio de fecha 17 de junio de 2010, Expediente Nº 2008-732-0, obrante de fojas 592 a 651, se imputa a don Roger Javier Poémape Chávez la presunta comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de transferencia y conversión de dinero, ganancias y/o efectos provenientes del tráfi co ilícito de drogas, por el hecho de que, según se señala en el considerando primero, literal l, pertenecería a la organización TID desbaratada el 18 de octubre de 2003, juntamente con Luis Valdez Villacorta y otros; asimismo, que con fecha 8 de setiembre de 2008, abrió una cuenta de ahorros en dólares por la suma de $1,000.00; días después realizó depósitos por $99,278.00, dinero que fue retirado posteriormente con la emisión de once cheques de gerencia; dinero que pudo retirar directamente desde la cuenta que tenía con anterioridad en otro banco. Asimismo, se indica que el argumento del favorecido de que dichos montos procederían de la empresa Bentro Management Corp., no resulta atendible pues esta empresa inició sus operaciones en mayo de 2007, con un capital de ciento cincuenta mil soles, monto mucho menor que los depósitos realizados. Respecto a los actos de conversión, se señala que el saldo de la empresa Bentro Management Corp. no justifi caría las propiedades que fueron adquiridas por el favorecido y su conviviente. También, se indica que no existe información respecto de qué actividades comerciales realizaron otras empresas del favorecido, y que tampoco existe certeza del supuesto contrato de mutuo dinerario por la suma de $500,000.00, ni el destino del supuesto crédito, ni que el favorecido haya devuelto el préstamo. De otro lado, en el considerando cuarto se establecen los elementos de juicio que vinculan al favorecido con el delito imputado”.