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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de abril de 2013 492565 Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y a la Ofi cina de Registros de Jueces y Fiscales, para la anotación correspondiente. PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 922654-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 670-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 019-2013-PCNM Lima, 22 de enero de 2013 VISTO; El escrito presentado el 19 de diciembre de 2012 por el magistrado Peter Jesús Manzaneda Cabala, Juez Mixto de Puno del Distrito Judicial de Puno, por el que presenta Recurso Extraordinario contra la Resolución Nº 670- 2012-PCNM de 25 de octubre de 2012, resolución que no le renueva la confi anza y por ende no lo ratifi ca en el cargo, habiendo quedado en reserva hasta el 22 de enero de 2013, interviniendo como ponente el señor Consejero Máximo Herrera Bonilla; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del escrito de recurso extraordinario: Primero: Que, el recurrente sustenta su pedido en los siguientes puntos: 1. Señala que, sobre su récord disciplinario, es falso que tenga una suspensión de sesenta días y otra suspensión de ochenta días, tal como se desprende de la resolución cuestionada. Asimismo, no se especifi ca el número de resolución o del acto administrativo por el cual la Ofi cina de Control de la Magistratura lo habría sancionado con esas dos suspensiones, toda vez que la única suspensión que tuvo es la de treinta días recaído en el expediente Nº 053-2008-OCMA, la misma que se hizo efectiva en el mes de noviembre del año dos mil diez, al haberse resuelto en última instancia en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Nº 10 del 15 de agosto de 2011, medida que se encuentra rehabilitada. 2. Menciona que en la resolución impugnada se ha consignado que registra sanciones desde que ingresó a la Carrera Judicial hasta el año 2011 y que trató de minimizar la cantidad de sanciones, no habiendo gozado de argumentos que infi eran una real justifi cación y que no se habría apreciado un deseo por mejorar su conducta. Al respecto, el Consejo Nacional de la Magistratura debe tener en cuenta que en ningún momento negó la existencia de las sanciones; sino, por el contrario, trató de argumentar y explicar en la entrevista, algunas circunstancias que el Consejo debería tener presente, afi rma que su conducta es transparente, que no ha incurrido en actos de corrupción y si bien tiene retraso, se debe a las defi ciencias que existen en nuestro sistema judicial, encontrándose a nivel nacional en el duodécimo quinto puesto en producción en el año 2012, de acuerdo al ranking de los órganos jurisdiccionales permanentes y en el primer lugar en el distrito judicial de Puno, con relación a los demás juzgados de su misma instancia. 3. Respecto a las denuncias de participación ciudadana, señala que no es cierto que haya intentado minimizar dichas denuncias alegando efectivamente que en unos casos había retardo, en otros la Ofi cina de Control de la Magistratura los había archivado y otros estaban en trámite; sino, por el contrario, se contestó cada una de ellas, respecto de las cuales fue preguntado y presentó los descargos correspondientes en forma oportuna. 4. Por otro lado, menciona que no obstante haber recibido apoyo a su conducta por la Decana del Colegio de Enfermeras del Perú, haber registrado reconocimientos del Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial de Puno, la Asociación de Abogados de la Provincia de San Román y el Colegio de Abogados de Puno por haber aprobado el referéndum en el año 2006, se menciona que contrastados con las denuncias vía participación ciudadana y medidas disciplinarias impuestas no enervan su conducta; no habiéndose evaluado que no registra ausencias injustifi cadas, aspectos que colisionan con el debido proceso y con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 5. Estima que no es adecuada la valoración que se tiene en cuanto se señala que no cuenta con las capacidades y cualidades que se requieren para el cargo, y que no existe una adecuada formación jurídica sólida, pues los problemas se deben al sistema judicial; además, en la propia resolución se menciona que realizó cursos de la Academia de la Magistratura y otras instituciones académicas, así como publicaciones y se encuentra en el ejercicio de la docencia. 6. Señala que no se evaluó adecuadamente la información presentada por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, tal como aparece a fojas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del informe de evaluación y no obstante a ello, el Consejo señala que no se envió la información requerida; concluyendo inadecuadamente que por la gran cantidad de medidas disciplinarias por retardo, debe desestimarse el rubro de celeridad y rendimiento, sin tener en cuenta su productividad. 7. Respecto al rubro de organización de trabajo, no se califi caron los informes correspondientes al señalarse que fueron presentados fuera del plazo previsto, califi cándolo como falta de seriedad y responsabilidad; aspecto que es inconsistente, toda vez que una cosa distinta es no presentar dichos informes y otra de presentarse en forma extemporánea, sin tener en cuenta las difi cultades existentes en provincias para su remisión. 8. Indica que si bien en forma genérica e imprecisa se señala que su conducta e idoneidad no resultan satisfactorias, no mostrando compatibilidad con los niveles que resultan razonablemente exigibles en comparación inclusive con otros juzgados y magistrados de la misma categoría, no debe ser adecuado utilizar los mismos parámetros de evaluación de un magistrado de una capital de departamento como es Puno con otros magistrados de las diferentes provincias del mismo distrito judicial. 9. Del mismo modo, las denuncias vía participación ciudadana fueron debidamente absueltas y también lo relacionado a las publicaciones en la web, por lo que considera que no se habría ponderado adecuadamente los reconocimientos a los que se hace referencia en los fundamentos de hecho, ni tampoco la calidad de decisiones y la calidad de gestión, lo que le permite sostener que no se habría motivado adecuadamente la resolución. 10. Por lo antes expuesto, alega el recurrente que la resolución de no ratifi cación tiene una motivación que sólo es aparente. Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al doctor Peter Jesús Manzaneda Cabala; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario Tercero: Que, con relación a las suspensiones que se consignan en el considerando tercero punto a) dos suspensiones, una de sesenta y otra por ochenta días, se verifi có que la información proporcionada por OCMA, ODECMA y el record de medidas disciplinarias por diferencias entre sí no prestaban una información clara sobre las suspensiones, por lo que luego de la verifi cación