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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de abril de 2013 492566 y de la información recabada se ha podido establecer que el doctor Manzaneda Cabala registra una suspensión de treinta días en el expediente Nº 053-2008, siendo que esta aclaración por sí sola no enerva lo resuelto; cabe precisar, que el proceso de evaluación integral y ratifi cación constituye una valoración del desempeño del magistrado durante un período determinado de tiempo, en el cual se toma en cuenta su actuación funcional como es el caso de la citada resolución; sin embargo, el recurrente parece confundir este procedimiento con un proceso disciplinario en el que se imputan cargos específi cos, lo que difi ere de la naturaleza de la evaluación para la ratifi cación; de manera que no se verifi ca que se haya vulnerado su derecho de defensa en ese sentido; Cuarto: Que, respecto a las demás sanciones que se consignan en su record disciplinario y demás documentación, la resolución impugnada consigna las sanciones que registra durante todo el período de evaluación, de acuerdo a la información ofi cial proporcionada por los órganos competentes del Poder Judicial y que obra en el expediente de evaluación, debiéndose precisar que el argumento reiterado por el magistrado relativo a que fue sancionado principalmente por la alta carga que afrontaba, ha sido debida y oportunamente valorado por el Colegiado al momento de adoptar la decisión fi nal, siendo el caso que las explicaciones brindadas por el magistrado durante la entrevista pública no resultaron satisfactorias ni desvirtúan la objetividad y el mérito de las resoluciones expedidas por los órganos de control competentes; de manera que lo expresado obedece estrictamente a la objetividad de la documentación obrante en el expediente. De igual forma, la observación realizada a la apreciación sobre sus medidas disciplinarias, no aporta ninguna prueba nueva que permita una nueva valoración, ni se encuentra afectación alguna al debido proceso, siendo el pronunciamiento impugnado uno que guarda proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta la documentación obrante y lo declarado en la entrevista, llegando este Colegiado a la conclusión que resulta inaceptable que el magistrado registre veintisiete apercibimientos, cinco amonestaciones, dieciséis multas y una suspensión; Quinto: Que, con relación a las denuncias presentadas por el mecanismo de participación ciudadana, debe señalarse que ha sido contrastado junto con los apoyos recibidos y las medidas disciplinarias impuestas, por tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del magistrado; Sexto: Que, en relación a la conclusión del Colegiado, que el magistrado no cuenta con las capacidades y cualidades que se requieren para el cargo, es la apreciación a que se arriba luego de verifi car que registra un número notorio de medidas disciplinarias que manifi estan irregularidades o defi ciencias en la tramitación de procesos. Por lo que, no se encuentra vulneración alguna al debido proceso ni a sus derechos fundamentales; Sétimo: Que, en relación al rubro de celeridad y rendimiento, tal como se señala en la resolución impugnada la Corte Superior de Justicia de Puno si bien remitió información ésta no cumplía con los parámetros requeridos para el proceso de ratifi cación. No obstante, la presencia de una gran cantidad de medidas disciplinarias por retardo en la tramitación de procesos, evidencia la desaprobación en este rubro; Octavo: Que, en cuanto a sus informes sobre organización de trabajo, el recurrente no niega que fueron entregados de manera extemporánea, por lo que la valoración realizada en este extremo se encuentra debidamente expresada en el considerando cuarto de la recurrida, no habiendo sido desvirtuada; Noveno: Que, respecto a la evaluación sobre su idoneidad, se debe precisar que se realiza una valoración sobre ésta a partir de la evaluación integral llevada a cabo, de la cual se concluye que muestra serias defi ciencias en su función jurisdiccional, lo que no garantiza un efi ciente servicio de justicia; Décimo: Que, respecto a su alegación relativa a que la resolución de su no ratifi cación tiene una motivación que sólo es aparente, se precisa que la resolución impugnada cumple con el requisito de las denominadas justifi cación interna y externa, pilares de una debida motivación, conforme a los estándares de la teoría de la argumentación jurídica, conceptos invocados por el propio Tribunal Constitucional en diversos fallos donde éste desarrolla el derecho a la debida motivación, cuya supuesta ausencia pretende invocar el recurrente. En efecto, en la resolución recurrida se detallan las razones que motivan la no ratifi cación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente del magistrado y de la apreciación integral de su entrevista personal. En consecuencia, existe perfecta coherencia y conexión lógica entre la decisión de no ratifi cación y las razones que la sustentan, expuestas en la resolución impugnada, por lo que se evidencia la existencia de una debida motivación; Décimo Primero: Que, el fundamento del recurso extraordinario, tal como se menciona en el considerando segundo de la presente resolución tiene por fi nalidad revisar si la resolución impugnada ha vulnerado derechos fundamentales del magistrado; sin embargo, el recurso muestra disconformidad con lo resuelto mas no vulneración a derecho fundamental alguno; por lo que, corresponde expresar que la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación se ha basado únicamente en elementos objetivos, que obran en el expediente y que han sido de pleno conocimiento del magistrado, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación, así como lo evidenciado en la entrevista pública, no habiéndose afectado el debido proceso formal ni material, ni ningún derecho fundamental concerniente al magistrado, razón por la que debe desestimarse la impugnación propuesta; Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 22 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009- CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Peter Jesús Manzaneda Cabala, contra la Resolución Nº 670-2012-PCNM, de 25 de octubre de 2012, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto de Puno del Distrito Judicial de Puno. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 922654-2 Cancelan y expiden títulos a favor de fiscales de los Distritos Judiciales de San Martín y Cajamarca RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 128-2013-CNM Lima, 4 de abril de 2013 VISTO: El Ofi cio Nº 5319-2013-MP-FN-SEGFIN, de fecha 15 de marzo de 2013, remitido por el señor Secretario General de la Fiscalía de la Nación; y, CONSIDERANDO: Que, por mandato constitucional el único organismo competente para extender el título de Juez o Fiscal que