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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (15/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 47

El Peruano Jueves 15 de agosto de 2013 501185 14. Más aún, cabe mencionar que tal como se advierte de la Resolución Nº 552-2013-JNE, de fecha 11 de junio de 2011, en esta sí se hizo referencia a todos los extremos del recurso de apelación interpuesto por Herman Arístides Bueno Cabrera. Al respecto, cabe recordar que a través del recurso de apelación interpuesto por el recurrente se puso en discusión el hecho de que Ramiro Alejandro Bardales Vigo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, habría adquirido directamente bienes (dinero) de la citada municipalidad a la que representa, bajo la apariencia de cobros por bonifi cación por escolaridad, gratifi caciones de Fiestas Patrias y Navidad, y subsidios por causa de fallecimiento y gastos de sepelio. 15. En tal sentido, conforme se observa del pronunciamiento materia del presente recurso, con respecto al supuesto e indebido cobro de la bonifi cación por escolaridad correspondiente al año 2011, se indicó que, de acuerdo a lo expuesto en el Informe Nº 858-2012-UT-OGA-MPC, de fecha 17 de diciembre de 2012, emitido por el jefe de tesorería de la ofi cina general de administración de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, el cuestionado alcalde no recibió suma alguna por dicho concepto, aclarándose que el comprobante de pago que fi gura por dicho concepto se debió a un error al momento de generar el devengado por la ofi cina de tesorería de la referida comuna. Del mismo modo, con relación al supuesto cobro irregular de las gratifi caciones de Fiestas Patrias, correspondiente al mes de julio de 2011, y de Navidad, correspondiente al mes de diciembre de 2011, se señaló que, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 82-2013-JNE (Caso Mirafl ores), en los meses de julio y diciembre, los alcaldes pueden percibir, por concepto de gratifi caciones, e independientemente de su remuneración mensual, hasta un monto idéntico a esta última, entiéndase, la remuneración mensual. Por ende, al haberse determinado que el cuestionado alcalde percibió, por concepto de gratifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad, en los meses de julio y diciembre del año 2011, respectivamente, un monto equivalente a su remuneración mensual, y en consecuencia, no se tenía por confi gurada la causal de vacancia que se le atribuía. Igualmente, con respecto a los montos que percibió el cuestionado alcalde por concepto de subsidios por causa de fallecimiento y gastos de sepelio de su madre, se señaló que el criterio establecido por este órgano colegiado a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE y Nº 671-2012- JNE (Caso Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa), está estrictamente referido a los benefi cios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio o pacto colectivo. En tal sentido, habiéndose establecido que las sumas por concepto de subsidios por causa de fallecimiento y gastos de sepelio que recibió el cuestionado alcalde provincial, no fueron otorgados en virtud de convenios colectivos, y en consecuencia, no resultaba de aplicación el criterio jurisprudencial establecido en las referidas resoluciones y, por ende, el recurso de apelación, en este extremo, también carecía de fundamento. 16. Por otra parte, con relación a que con la Resolución Nº 552-2013-JNE, de fecha 11 de junio de 2011, se habría incurrido en “error de derecho” al no haber reparado que los documentos que acreditan las supuestas devoluciones no habrían sido demostradas durante la sesión extraordinaria, ni tampoco en descargo escrito, resulta necesario precisar que, en todo caso, el Informe Nº 858-2012-UT-OGA-MPC, de fecha 17 de diciembre de 2012 (foja 198), que sirve de sustento para desestimar el recurso de apelación, en el extremo referido al supuesto e indebido cobro de la bonifi cación por escolaridad correspondiente al año 2011, es un documento preexistente y que fue presentado, en un primer momento, el 6 de junio de 2013, en copia simple y, luego, el 11 de junio de 2013, en copia certifi cada, por el secretario general de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, es decir, antes y hasta el mismo día de la vista de la causa, hecho que, en consecuencia, generó en este órgano colegiado la obligación de tomarlo en consideración, al ser una documentación necesaria para la formación del criterio resolutivo del caso concreto, por lo que, al contrario, no valorarlo, sí habría supuesto una vulneración al debido proceso. 17. Del mismo modo, es preciso indicar que si bien en la Resolución Nº 552-2013-JNE, de fecha 11 de junio de 2011, no se hace referencia a todos los documentos señalados por el recurrente, ello no comporta, no obstante, la afectación al derecho al debido proceso ni vicia de indebida motivación su decisión de no vacar al alcalde Ramiro Alejandro Bardales Vigo, por cuanto dichas pruebas sí fueron conocidas y valoradas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, aun cuando no se haya hecho explícita referencia a ellas. De todas formas, de mencionarlas expresamente, tampoco habría variado el convencimiento del colegiado sobre el hecho de que no se confi guró la causal de vacancia imputada al alcalde. 18. En suma, es evidente entonces que el recurso presentado no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento jurídico por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 552-2013-JNE, de fecha 11 de junio de 2013, en el sentido de que, verifi cada la resolución expedida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. CONCLUSIONES De lo anterior, la decisión de este Supremo Tribunal Electoral, de confi rmar el acuerdo de concejo que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Ramiro Alejandro Bardales Vigo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados, los mismos que no generan mayor certeza y convicción sobre los hechos imputados. Por consiguiente, al no haberse acreditado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el presente recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por Herman Arístides Bueno Cabrera en contra de la Resolución Nº 552-2013- JNE, de fecha 11 de junio de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Ramiro Alejandro Bardales Vigo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, y oídos los informes orales. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 975012-2 OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES Designan responsables titular y suplente de ingresar y publicar información del TUPA de la ONPE en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas, así como de la actualización del Portal de Transparencia RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 156-2013-J/ONPE Lima, 13 de agosto de 2013