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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (15/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Jueves 15 de agosto de 2013 501182 EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, no obstante, con relación a los fundamentos que sustentan la decisión adoptada, considero necesario formular las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Se le atribuye a Porfi rio Meca Andrade, alcalde a la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, haber incurrido en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, al emitir la Resolución de Alcaldía Nº 1228-2011-MPP/A, de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se reconoció y autorizó, en vía de regularización, el funcionamiento de la institución educativa “Dr. José Antonio Sandoval Hurtado” ubicada en la comunidad campesina de San Francisco de la Buena Esperanza, Paita, generando con ello, supuestamente, obligaciones para el gobierno municipal, como lo serían los presupuestos para su infraestructura y, sobre todo, para el personal docente y administrativo encargado de su funcionamiento. 2. Ahora bien, dicho esto, debe recordarse, en primer lugar, que a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación no tiene otra fi nalidad sino la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren “el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales”, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). 3. Bajo tal perspectiva, este órgano colegiado busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, la causal bajo comentario, atendiendo a la especial posición que ocupan los alcaldes y regidores dentro de la organización municipal, prohíbe su participación en los contratos sobre bienes municipales, sancionando la infracción de tal prohibición con la vacancia del cargo, conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 4. En este sentido, mediante la Resolución Nº 171- 2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que confi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, los mismos que son: (i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; (ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y (iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 5. En esa línea, a fi n de verifi car la adecuada motivación en la recurrida, una vez precisados los alcances de la causal de vacancia invocada, y en concreto, los elementos necesarios para su determinación, se procederá a valorar la presencia del primero de ellos, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. 6. Siendo ello así, de autos se advierte que para el solicitante de la vacancia la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 1228-2011-MPP/A, de fecha 7 de diciembre de 2011, constituiría un acto de contratación, por cuanto señala que dicha resolución habría sido producto de la manifestación de voluntad de dos partes: de un lado, de la entidad representada por una promotora particular que vendría gestionando la institución educativa privada y, de otro, del Estado, representado por el alcalde en cuestión, y que, además, habría generado obligaciones de parte de la Municipalidad Provincial de Paita. 7. Sin embargo, a consideración del que suscribe, dicho argumento resulta errado, por cuanto la Resolución de Alcaldía Nº 1228-2011-MPP/A, de fecha 7 de diciembre de 2011, en modo alguno constituye un contrato en los términos previstos en el artículo 63 de la LOM, tratándose, en estricto, de un acto administrativo, esto es, de una declaración unilateral de voluntad, emitida por un órgano administrativo, en este caso, el alcalde de la referida comuna, en ejercicio de la función administrativa que ostenta, destinada a producir efectos jurídicos concretos sobre determinado administrado. En efecto, en el presente caso, no estamos frente a un contrato, sino ante un acto administrativo, en virtud del cual la Municipalidad Provincial de Paita consintió el ejercicio de determinada actividad (funcionamiento de una institución educativa), y que fue emitido por el cuestionado alcalde bajo la consideración de que era la autoridad competente para conceder dicha autorización y reconocimiento en vías de regularización, argumento que, además, no deja de tener fundamento desde que se advierte que efectivamente la Municipalidad Provincial de Paita, conforme se aprecia de la Resolución de Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Concejo de Ministros Nº 223-2010-PCM/SD, de fecha 26 de mayo de 2010, se encontraba acreditada para la continuación del proceso de transferencias de las competencias y funciones en materia de gestión educativa, en el marco del Plan Piloto de Municipalización de la Gestión Educativa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 078-2006-PCM, de fecha 30 de octubre de 2006, destinado a mejorar la calidad de los servicios educativos de nivel inicial, primaria y secundaria, y que estuvo en ejecución hasta el 22 de diciembre de 2011, fecha en la cual se dio por fi nalizado, mediante Decreto Supremo Nº 019-2011-ED, de fecha 21 de diciembre de 2011, con lo cual se corrobora, además, que el cuestionado acto administrativo fue sancionado durante la vigencia de dicho plan gubernamental. 8. Conforme a ello, no habiendo quedado acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, y siendo secuenciales los tres elementos de análisis que la confi guran, por cuanto, para su constitución, dichos elementos deben concurrir en forma simultánea, en consecuencia, estimo que la conducta que se le atribuye a la autoridad cuestionada no confi gura la referida causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del segundo y tercer requisito establecido en el cuarto considerando del presente fundamento de voto, debiendo desestimarse el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. Por estas razones, atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia, valorando los medios probatorios de manera conjunta, considero que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Jiménez Uchirico, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo Nº 013-2013-CPP, de fecha 7 de febrero de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Porfi rio Meca Andrade, alcalde a la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. S.S. AYVAR CARRASCO Samaniego Monzón Secretario General 975012-1