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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (15/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Jueves 15 de agosto de 2013 501178 descargos por escrito y en la entrevista personal; en tal sentido, no se ha vulnerado el debido proceso; Respecto a la Visita Judicial Ordinaria Nº 013-2007, el recurrente ha acompañado copia de la Resolución OCMA número nueve, de 16 de diciembre de 2008 que lo absuelve; y, copia de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1301-2010-MPFN de 6 de agosto de 2010 que declara infundada la denuncia por el delito de Prevaricato. Si bien ambas resoluciones son favorables al recurrente, este hecho no enerva la evaluación conjunta que ha efectuado el CNM sobre el rubro conducta del recurrente, en el que subsisten sanciones disciplinarias fi rmes; así como, un número importante de cuestionamientos y quejas, situación que indudablemente repercute negativamente en el rubro conducta del magistrado; Con relación a las visitas judiciales consignadas en la resolución impugnada, debe precisarse que únicamente fueron citadas aquellas visitas judiciales que concluyeron con una sanción disciplinaria al recurrente no existiendo, por lo tanto, vulneración al debido proceso; Respecto a la Queja Odecma Nº 374, 384-2005 que concluyó con un apercibimiento, el recurrente indica que no debe ser tomada en cuenta debido a que corresponde al período en que ejercía el cargo como Juez Suplente. Al respecto debe precisarse, que la referida sanción por inconducta funcional se debió a defi ciencias en la tramitación del expediente Nº 121-2004, la misma que se encuentra comprendida dentro del período de evaluación; razón por la cual, debe ser tomada en cuenta en el presente proceso de ratifi cación. La referida sanción quedó consentida, conforme lo establece la Resolución número veintinueve de 11 de julio de 2007, que obra a fojas 586 del expediente individual del recurrente; En relación a la Queja Nº 226-2005, el recurrente sostiene que en el desarrollo de la investigación, el magistrado sustanciador opinó por su absolución; por lo tanto, es aplicable el Principio de Ne bis in ídem. Dicha argumentación no resulta sostenible, por cuanto la decisión disciplinaria terminó en una sanción y se encuentra consentida; tal como consta, a fojas 600 del expediente de evaluación; razón por la cual, la referida sanción fue evaluada en el rubro conducta del magistrado; Respecto al cuestionamiento que formula el recurrente en el sentido que magistrados con sanciones de mayor gravedad han sido ratifi cados, lo que no ha ocurrido en su caso, pese a tener sanciones de menor rigor disciplinario, debe precisarse que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación; por lo tanto, la comparación que el recurrente pretende se realice con otros magistrados ratifi cados no resulta pertinente, debido a que sólo se refi ere a un aspecto de evaluación aislado, como es el rubro de medidas disciplinarias, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma, razón por la cual dicho argumento tampoco enerva la decisión impugnada; Finalmente, respecto a los cuestionamientos que ha efectuado el recurrente contra resoluciones dictadas por el Juez Superior Bonifacio Meneses Gonzáles y lo sostenido por el recurrente en relación al Juez Darcy Vivanco Ballón, resultan asuntos totalmente ajenos al proceso de ratifi cación del magistrado y que no inciden en modo alguno en la decisión adoptada por el Pleno del CNM al respecto, razón por la cual carece de objeto emitir un pronunciamiento al respecto en el presente proceso de evaluación y ratifi cación y que, en todo caso serán materia de evaluación y análisis cuando los magistrados citados por el recurrente les corresponda pasar por los procesos de evaluación y ratifi cación respectivos; Cuarto: Que, objetivamente se puede concluir que el magistrado recurrente no ha acreditado la afectación del debido proceso en su dimensión sustancial ni formal, subsistiendo hechos fácticos que afectan grave y negativamente la califi cación del rubro conducta, al haber sido objeto de múltiples cuestionamientos a su conducta y labor jurisdiccional, mediante el mecanismo de participación ciudadana, registrando seis cuestionamientos por presuntamente haber incurrido en los siguientes hechos: prevaricato, retardo en la administración de justicia, interferir en un proceso ejecutivo tramitado ante otros órgano jurisdiccional, actuación contraria a derecho vulnerando la institución de cosa juzgada e independencia jurisdiccional, vulnerar la presunción de inocencia emitiendo una sentencia injusta por el delito contra la función jurisdiccional; así como, un cuestionamiento público en el Diario “Correo” en el que se critica la orden de libertad a procesados por el delito de robo agravado; asimismo, el recurrente registra dieciséis quejas y diez sanciones disciplinarias fi rmes, siendo: siete apercibimientos y tres multas por irregularidades en sus funciones, retardo en la administración de justicia, inobservancia de normas de carácter imperativo u omisión de cumplimiento de funciones. Adicionalmente, debe considerarse que si bien el magistrado impugnante ha acreditado haber sido absuelto en un proceso disciplinario y en un proceso por prevaricato, adicionalmente registra múltiples sanciones disciplinarias que tienen la calidad de fi rmes, por haber incurrido en diversos actos disfuncionales durante el período evaluado, razón por la cual los fundamentos de la resolución impugnada que evalúa el rubro conducta del recurrente no han sido desestimados, En consecuencia, estando al acuerdo por unanimidad del Pleno Nacional de la Magistratura en sesión de fecha 8 de julio de 2013, y en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40º y 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por Concepción Alfonso De Lama Villar, contra la Resolución Nº 142-2013-PCNM de 18 de marzo de 2013, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Pisco del Distrito Judicial de Ica. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCÍA NÚÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 974119-2 INSTITUCIONES EDUCATIVAS Autorizan viaje a Vicepresidente Académico de la Universidad Nacional de Juliaca a México, en comisión de servicios UNIVERSIDAD NACIONAL DE JULIACA COMISION ORGANIZADORA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DE COMISIÓN ORGANIZADORA Nº 075-2013-CO-UNAJ Juliaca, 12 de julio de 2013. CONSIDERANDO: Que, mediante Carta de fecha 18 de Junio de 2013, la Universidad Veracruzana de México – el Comité Organizador invita al Sr. Vicepresidente Académico de la UNAJ Dr. Edwin Catacora Vidangos al Congreso Latinoamericano Investigación e Intervención en el Ámbito Social, como PONENTE, evento que tendrá lugar en la ciudad de Puerto de Coatzacoalcos – Veracruz – México. Así mismo, que en mérito a la citada carta el Vicepresidente Académico, requiere se le declare en comisión de servicios para participar en dicho evento.