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El Peruano Jueves 15 de agosto de 2013 501181 Paita, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, al haber emitido la Resolución de Alcaldía Nº 1228-2011-MPP/A, de fecha 7 de diciembre de 2011, por medio del cual resolvió reconocer y autorizar, en vías de regularización, el funcionamiento de la Institución Educativa “Dr. José Antonio Sandoval Hurtado”. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, este órgano electoral en reiteradas resoluciones, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, ha dispuesto un test de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM, los que deben ser verifi cados en orden secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente, los cuales son: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, el alcalde o regidor por interpósita persona, o un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. Interés propio:En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Interés directo: En caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para ello es necesario verifi car si existe una evidente relación de cercanía, conforme se estableció en la Resolución Nº 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se vacó al alcalde al verifi carse que el concejo municipal compró un terreno de propiedad de su madre. c) Y si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se le imputa al alcalde Porfi rio Meca Andrade haber incurrido en la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, por haber reconocido y autorizado, mediante Resolución de Alcaldía Nº 1228-2011-MPP/A, el funcionamiento de la Institución Educativa “Dr. José Antonio Sandoval Hurtado” ubicado en la Comunidad Campesina de San Francisco de la Buena Esperanza - Paita, habiendo ocasionado, con ello, obligaciones al estado, como el presupuesto para el funcionamiento, infraestructura y personal docente. 4. Sobre el particular, para determinar si Porfi rio Meca Andrade, alcalde del Concejo Provincial de Paita, ha incurrido en la causal de vacancia invocada, es preciso, en primer término, determinar la existencia de un contrato. En este caso, corresponde analizar si la resolución de alcaldía mencionada en el considerando precedente, constituye o no un contrato en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. 5. Al respecto, del contenido de la mencionada resolución de alcaldía, obrante a fojas 8 y 9, se aprecia que esta se emitió, en atención a la solicitud formulada por el presidente de la Comunidad Campesina “San Francisco de la Buena Esperanza” Paita, mediante Ofi cio Nº 00-2011CCSFBE.P, de fecha 28 de octubre de 2011, y para la expedición de dicha resolución, se requirió previamente, los informes de los responsables de las área involucradas, siendo en este caso, de la ofi cina de Planifi cación y Racionalización del Consejo Educativo Municipal, del secretario técnico del Consejo Educativo Municipal, y, de la gerencia de Asesoría Jurídica, quienes mediante Informes Nº 033-2011-MPP-CEM - ST-PLANF-RAC, de fecha 8 de noviembre de 2011, Nº 085-2011-MPP/STCEM, de fecha 18 de noviembre de 2011, y Nº 951-2011-GAJ-MPP, de fecha 7 de diciembre de 2011, respectivamente, opinaron por la procedencia de la solicitud de formalización y autorización, en vías de regularización, de la Institución Educativa “Dr. José Antonio Sandoval Hurtado”. 6. De lo expuesto se evidencia, que la Resolución de Alcaldía N° 1228-2011-MPP/A fue dictado por el alcalde, en forma unilateral, en mérito a su función administrativa, que se encuentra consagrada en el artículo 20 de la LOM, habiendo seguido, para ello, previamente, un trámite administrativo regular, y como todo trámite administrativo, esta fue susceptible de impugnación, habiendo sido anulada por otra Resolución de Alcaldía Nº 299-2012-MPP/ A, de fecha 15 de mayo de 2012. No presentándose en este caso, los elementos necesarios para ser considerado como contrato, pues para ello, se requiere que medie el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modifi car o extinguir una relación jurídica patrimonial, según lo dispone el artículo 1351, del Código Civil, que en este caso, no se presenta. Por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y del artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, valorando todos los medios probatorios, concluye que el alcalde Porfi rio Meca Andrade, de la Municipalidad Provincial de Paita, no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9 de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Jiménez Ucharico, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 013-2013-CPP, de fecha 7 de febrero de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra Porfi rio Meca Andrade, alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numerales 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TAVARA CORDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General