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El Peruano Jueves 15 de agosto de 2013 501183 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 552- 2013-JNE en el procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 750-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00380 CAJAMARCA - CAJAMARCA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, ocho de agosto de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Herman Arístides Bueno Cabrera en contra de la Resolución Nº 552-2013- JNE, de fecha 11 de junio de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Ramiro Alejandro Bardales Vigo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución Nº 552-2013-JNE, de fecha 11 de junio de 2013, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Herman Arístides Bueno Cabrera, y en consecuencia, confi rmó el Acuerdo de Concejo Nº 014- EXT-2013-CMPC, de fecha 5 de febrero de 2013, que rechazó el pedido de declaratoria de vacancia presentado en contra de Ramiro Alejandro Bardales Vigo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. La resolución recurrida desestimó el pedido de vacancia por la causal de infracción de las restricciones a la contratación presentada en contra de la autoridad edil antes mencionada, toda vez que, con respecto al supuesto e indebido cobro de la bonifi cación por escolaridad correspondiente al año 2011, de acuerdo a lo expuesto en el Informe Nº 858-2012-UT-OGA-MPC, de fecha 17 de diciembre de 2012, emitido por el jefe de la unidad de tesorería de la ofi cina general de administración de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, el cuestionado alcalde no había recibido suma alguna por dicho concepto, aclarándose que el comprobante de pago que fi gura por dicho concepto se debió a un error al momento de generar el devengado por la ofi cina de tesorería de la referida comuna. En tal sentido, habiendo quedado desvirtuado que la cuestionada autoridad edil recibió pago alguno por concepto de bonifi cación por escolaridad, correspondiente al año 2011, el recurso de apelación, en este extremo, devenía en infundado. De otro lado, con relación al supuesto cobro irregular de las gratifi caciones de Fiestas Patrias, correspondiente al mes de julio de 2011, y de Navidad, correspondiente al mes de diciembre de 2011, en el pronunciamiento materia de cuestionamiento se señaló que, teniendo en cuenta i) el artículo 4, numeral 2, de la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, que dispone que los altos funcionarios y autoridades del Estado –entre ellos, los alcaldes provinciales y distritales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, inciso k– reciben doce remuneraciones por año y dos gratifi caciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual; ii) que la Ley Nº 29626, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, no comprende expresamente a los alcaldes dentro de los sujetos a los cuales les resultará aplicable los alcances de sus disposiciones; y iii) los Informes Legales Nº 955-2011-SERVIR/GG-OAJ, del 27 de octubre de 2011, y Nº 019-2009-ANSC/OAJ, del 23 de febrero de 2009, emitidos por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, que reconocen que las mencionadas gratifi caciones no se encuentran comprendidas dentro de la remuneración por todo concepto que señala en la Ley Nº 28212, para los alcaldes; para el caso de autos resultaba de aplicación el criterio establecido en la Resolución Nº 082-2013- JNE(Caso Mirafl ores), de fecha 29 de enero de 2013, en donde este órgano colegiado señaló con claridad que en los meses de julio y diciembre, los alcaldes pueden percibir, por concepto de gratifi caciones, e independientemente de su remuneración mensual, hasta un monto idéntico a esta última, entiéndase, la remuneración mensual. Siendo ello así, al haberse determinado que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca percibió, por concepto de gratifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad, por los meses de julio y diciembre del año 2011, respectivamente, un monto equivalente a su remuneración mensual, este Supremo Tribunal Electoral estimó que dicha autoridad no había incurrido en la causal de declaratoria de vacancia que se le atribuía, correspondiendo, en consecuencia, desestimarse, en este extremo, el recurso de apelación interpuesto. Finalmente, con respecto a los montos que percibió el cuestionado alcalde por concepto de subsidios por causa de fallecimiento y gastos de sepelio de su madre, en la resolución materia del presente recurso se señaló que el criterio establecido por este órgano colegiado a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671-2012-JNE, de fecha 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, está estrictamente relacionado a los benefi cios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio o pacto colectivo. En tal sentido, habiéndose establecido que las sumas por concepto de subsidios por causa de fallecimiento y gastos de sepelio que recibió el cuestionado alcalde provincial, no fueron otorgados en virtud de convenios colectivos, en consecuencia, no resultaba de aplicación el mencionado criterio jurisprudencial establecido en las referidas resoluciones y, por ende, el recurso de apelación, en este extremo, también carecía de fundamento. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 24 de junio de 2013, Herman Arístides Bueno Cabrera interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 552-2013-JNE, de fecha 11 de junio de 2013, alegando que con la misma se habría afectado su derecho a obtener una resolución debidamente motivada. No obstante, conforme se advierte de su escrito de recurso extraordinario, el recurrente reitera los argumentos que expuso en su recurso de apelación. En todo caso, adicionalmente, señala que la resolución cuestionada habría incurrido en error de derecho, pues no se habría pronunciado sobre cada uno de los fundamentos de su recurso de apelación. Igualmente, indica que, para resolver la apelación contra el acuerdo impugnado, no se habría tomado en cuenta que las pruebas que sustentan las supuestas devoluciones realizadas por el funcionario, cuya vacancia se solicita, se habrían realizado recién ante el Jurado Nacional de Elecciones, situación que atentaría contra el principio de preclusión procesal, pues la autoridad cuestionada habría tenido la oportunidad de acreditarlas como pruebas de descargo ante el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, antes o durante la sesión extraordinaria de fecha 5 de febrero de 2013. Finalmente, afi rma que la decisión contenida en la resolución impugnada vulnera lo establecido en el artículo 122, inciso 4, del Código Procesal Civil, por cuanto, en el presente caso, el Jurado Nacional de Elecciones no se habría pronunciado respecto de cada uno de los puntos controvertidos a que se contrae el recurso de apelación, con lo cual se habría afectado su derecho al procedimiento previamente establecido en la ley, afectando su derecho fundamental contenido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la emisión de la Resolución Nº 552-2013-JNE, de fecha 11 de junio de 2013, que al confi rmar la decisión municipal impugnada, rechazó la solicitud de vacancia presentada