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El Peruano Jueves 15 de agosto de 2013 501177 CNM; y, al acuerdo unánime del Pleno, en sesión del 18 de marzo de 2013; SE RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Concepción Alfonso De Lama Villar; y, en consecuencia no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Pisco del Distrito Judicial de Ica. Segundo.- Notifíquese en forma personal al magistrado no ratifi cado y consentida o ejecutoriada que fuere la presente resolución remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y a la Ofi cina de Registros de Jueces y Fiscales, para la anotación correspondiente. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 974119-1 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 142- 2013-PCNM que resolvió no ratificar en el cargo a Juez Especializado en lo Penal de Pisco RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 387-2013-PCNM Lima, 8 de julio de 2013 VISTO: El recurso extraordinario de 27 de mayo de 2013, interpuesto por don Concepción Alfonso De Lama Villar, contra la Resolución Nº 142-2013-PCNM de 18 de marzo de 2013, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Pisco del Distrito Judicial de Ica, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Nuñez; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el recurrente interpone recurso extraordinario contra la Resolución citada precedentemente, alegando presunta afectación al debido proceso, con base a los siguientes argumentos: 1. Sostiene que los resultados de la califi cación del rubro “gestión de despacho” le fueron notifi cados poco antes de la entrevista personal, los mismos que han sido cuestionados; sin embargo, sin resolver la impugnación deducida, el Pleno del CNM decidió no ratifi carlo en el cargo. 2. Alega que no se respetó el término de ley para absolver la denuncia ciudadana presentada por don Santiago Corbacho Montesinos; adicionalmente, acompaña copia de la resolución dictada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema que declara improcedente la queja. 3. Indica que las visitas judiciales realizadas por el órgano de control del Poder Judicial no significan “per se” que el magistrado haya incurrido en inconductas funcionales, como indica el CNM, sino que las mismas pueden concluir en una llamada de atención o amonestación por hechos que no son de responsabilidad del magistrado sino del personal auxiliar. 4. Precisa que mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1301-2010-MPFN de 6 de agosto de 2010 fue declarada infundada la denuncia por el delito de prevaricato. 5. Además señala que la Queja Odecma Nº 374, 384- 2005 citada en la resolución recurrida, corresponde al período en que ejercía el cargo como Juez Suplente, no pudiendo ser considerada en el proceso de ratifi cación; y, en lo referente a la Queja Nº 226-2005, el magistrado sustanciador opinó por su absolución, siendo aplicable el Principio Ne Bis In Idem. 6. Argumenta que si bien registra dieciséis quejas, la totalidad de ellas fueron desestimadas; por lo que, no constituyen un demérito en el proceso de evaluación integral y ratifi cación. 7. Cuestiona la ratifi cación de magistrados que han registrado faltas disciplinarias más graves que las consignadas en su expediente, tales como Armando Coaguila Chávez, María Yessica León Yarango, Jorge Miguel Alarcón Menéndez, Jimmy Arbulú Martínez, Segismundo Israel León Velasco y Adolfo Gustavo Arribasplata Cabanillas. 8. Formula cuestionamientos a la labor jurisdiccional del Juez Superior de Ica, Bonifacio Meneses Gonzáles, en los siguientes procesos: i) Hábeas Corpus, expediente Nº 2006-339, indicando que ha interpuesto una demanda de Acción Amparo contra la referida sentencia; ii) Violación de menor de edad, señalando que el procesado fue condenado a una pena diminuta; y, iii) En el Expediente Nº 2009-142, sostiene que absolvió a un presunto narcotrafi cante. Asimismo, hace referencia a que el Juez Darcy Vivanco Ballón hace público sus relaciones con la institución evaluadora. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 40º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, evaluados los argumentos esbozados en el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente; así como, lo manifestado en el informe oral, se advierte lo siguiente: Con relación al cuestionamiento respecto a la califi cación de gestión de procesos, debe precisarse que el recurrente presentó un escrito de reconsideración contra la califi cación, el 21 de marzo de 2013, con posterioridad a la entrevista personal, realizada el 18 de marzo del año en curso, tal como consta a fojas 1984 del expediente individual del recurrente, no existiendo vulneración alguna al debido proceso en dicho extremo. Asimismo, cabe acotar que el recurrente obtuvo un puntaje de 14.94 sobre 20 puntos en el citado indicador; y, que la decisión adoptada por el Pleno no se sustentó en el resultado de la evaluación del rubro idoneidad al que pertenece el mencionado indicador, sino a defi ciencias en el rubro conducta; Sobre la participación ciudadana interpuesta por don Santiago Corbacho Montesinos, el magistrado presentó su descargo siendo recepcionado el 20 de febrero de 2013; tal como, consta a fojas 1287 y siguientes del expediente individual del recurrente; además, de lo expuesto en la entrevista personal, no existiendo por tanto vulneración al debido proceso en dicho extremo. Con relación a la denuncia presentada el 7 de marzo de 2013 por el referido ciudadano, fue debidamente notifi cada al recurrente, tal como obra a fojas 1706, pudiendo haber presentado sus