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El Peruano Jueves 15 de agosto de 2013 501176 el propósito de dilatar el proceso por más de dos años y cinco meses, afectando así los principios de celeridad y economía procesal, más aun siendo un proceso sumario y sin tener en cuenta la prescripción de la acción penal; en su descargo, el magistrado señala que por este caso se dispuso una investigación preliminar en su contra, la cual concluyó con su absolución; ii) Escrito presentado por don Andrés Felipa Calderón quien imputa al magistrado el delito de retardo en la administración de justicia, por señalar hasta en tres oportunidades lectura de sentencia, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia; sin embargo, el referido apercibimiento nunca fue ejecutado pese a la inconcurrencia del emplazado, incurriendo en demora innecesaria, llegando incluso a expedir sentencia absolutoria, la misma que vía apelación fue declarada nula por la Sala Superior. En su absolución el magistrado refi ere que fue sorprendido en su buena fe, siendo sancionado por el Órgano de Control con un apercibimiento; iii) Escrito presentado por Julio Cesar Berenguel Corbacho y Santiago Corbacho Montesinos por inconducta funcional en contra del magistrado por interferir en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de San Luis en el expediente Nº 1214-2000, toda vez que este proceso en ejecución de sentencia, fue suspendido por más de cuatro años, ante el requerimiento del expediente principal y el cautelar por el magistrado cuestionado, pese a que los hechos delictivos se cometieron en Lima. En su absolución el magistrado refi ere que el denunciante, por estos hechos lo quejó ante el Órgano de Control, donde fueron desestimadas; iv) Escrito presentado por Juan Chacamana en contra del magistrado por inconducta funcional, pone en conocimiento sobre una publicación contra el magistrado por parte del Diario “Correo” de 12 de setiembre de 2011 “Controversia por decisión de Juez Alfonso De Lama Villar” ya que en dos casos de robo, el juez liberó a delincuentes pese a que los encontraron el fl agrante delito; asimismo, el quejoso señala que en audiencia pública del 2 de septiembre también otorgó libertad a tres acusados por el delito contra el patrimonio en la fi gura de robo agravado, por haber robado artefactos eléctricos del Sindicato de Trabajadores de Aceros Arequipa – Pisco. Los delincuentes fueron intervenidos en fl agrante delito con las especies sustraídas; v) Escrito presentado por Julio Cesar Berenguel Corbacho contra el magistrado por inconducta funcional, indica que cuando se desempeñó como magistrado del Segundo Juzgado Penal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el proceso penal signado con el Nº 2002- 468, tuvo una actuación contraria a la ley y al derecho, por vulneración del principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada y vulneración del principio de independencia jurisdiccional del Juez del Juzgado de Paz Letrado de San Luis de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la tramitación del expediente Nº 1214-2000 donde también se vulneró el principio de juez natural, incluso desobedeció gravemente un mandato judicial dispuesto por el Superior Jerárquico inmerso en la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 15 de 27 de abril de 2007, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el expediente Nº 2006-339, la cual declara fundada en parte el hábeas corpus interpuesto por el suscrito en su contra; vi) Escrito presentado por Santiago Corbacho Montesinos, cuestionando la conducta e idoneidad del magistrado, refi ere haber sido condenado injustamente por el delito contra la función jurisdiccional en la modalidad de simulación de juicio; sin embargo, al responder al pliego interrogatorio el magistrado cuestionado ante la señora Fiscal Superior Titular de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público de Ica – Cañete, en el expediente Nº 100-2007-ODCI-ICA-CAÑETE, señala: “… y que el vehículo que Santiago Corbacho Montesinos habría vendido a Benjamín Valencia Quispe también habría sido pagado en su totalidad en el año 1979, habiendo quedado un pequeño saldo, y que cuando el vehículo fue adquirido por los ciudadanos de Pisco, el mismo se encontraba con el nombre del verdadero propietario que le vendió el vehículo”; de lo que se deduce que el magistrado reconoce expresamente que existía una deuda de intereses por parte del señor Benjamín Valencia Quispe a favor del suscrito; sin embargo, sin motivación alguna el magistrado lo sentenció injustamente por los delitos señalados, vulnerando la presunción de inocencia; El magistrado durante la entrevista pública, fue preguntado por estos cuestionamientos; sin embargo, sus respuestas no han satisfecho las observaciones del Pleno del Consejo. Por otro lado, registra dos documentos en los que ha recibido apoyo a su conducta y labor realizada; En cuanto a los referéndums del Colegio de Abogados de Ica de los años 2005 y 2008, no registra resultados favorables, siendo aceptable solo el realizado el año 2012. No registra sanción alguna. No tiene antecedentes policiales, judiciales ni penales. En lo correspondiente a su asistencia y puntualidad, durante el período evaluado no registra ausencias injustifi cadas, sí registra 26 minutos de tardanza. Registra movimiento migratorio. No adeuda tributos. En el aspecto patrimonial, no se aprecia desbalance entre sus ingresos y gastos, conforme ha sido declarado periódicamente en su institución. Registra movimiento migratorio; En condición de demandante el magistrado registra tres procesos judiciales: dos exhortos y una acción de amparo el cual se encuentra en trámite, en condición de demandado registra doce procesos: siete por exhorto y cinco procesos por hábeas corpus; En conclusión, considerando la evaluación conjunta de los parámetros que comprende el rubro conducta, permite concluir que el magistrado en el período sujeto a evaluación, cuenta con medidas disciplinarias impuestas de apercibimiento y multas por inconducta funcional en los procesos a su cargo; además, los cuestionamientos presentados por la ciudadanía en el presente proceso, dan cuenta de irregularidades en las que el magistrado habría incurrido y por las cuales se le formularon preguntas durante su entrevista pública pero sus respuestas no han satisfecho las observaciones del Colegiado, lo que afecta negativamente al conjunto de parámetros de la evaluación en este aspecto; Cuarto: Que, con relación al rubro idoneidad, se evaluaron catorce resoluciones las que obtuvieron en promedio una califi cación de 1.56 puntos por cada resolución, haciendo un promedio total de 21.90 sobre 30 puntos. En relación a la gestión de los procesos, se evaluaron diez procesos que obtuvieron una califi cación por cada expediente en promedio de 1.49 puntos, haciendo un puntaje total de 14.94 sobre 20 puntos. Respecto a celeridad y rendimiento, no es posible evaluar este factor por cuanto la información ha sido remitida en parcial. Sobre organización del trabajo, el magistrado presentó sus informes fuera del plazo legal. No registra publicaciones. En relación a su desarrollo profesional obtuvo 5 puntos. Es egresado de la Maestría en Derecho Penal de la Universidad Nacional Federico Villareal y del Doctorado en Derecho de la citada Casa de Estudios. Registra docencia universitaria sin sobrepasar las horas permitidas por ley; Quinto.- Que, de lo actuado en el proceso de evaluación integral y ratifi cación de don Concepción Alfonso De Lama Villar, es un magistrado que no evidencia conducta apropiada al cargo que desempeña, puesto que registra indicadores negativos y/o defi ciencias como son las medidas disciplinarias apercibimientos y multas impuestas en su contra, que tienen como sustento la incidencia del magistrado en inconductas funcionales en los procesos que ha tenido a su cargo, situación que además se aprecia en los cuestionamientos sobre irregularidades en la tramitación de procesos a su cargo. Por lo que, se puede concluir que durante el período sujeto de evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña; Sexto.- Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, y en base a las conclusiones de su evaluación en los rubros de conducta se determina la convicción unánime de los Consejeros participantes en la evaluación, en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-