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El Peruano Sábado 24 de agosto de 2013 501697 Usuario no ha presentado la información de las operaciones de los meses anteriores. 9.3 En caso de producirse la baja en el Registro, el Usuario podrá presentar la información de los meses pendientes hasta cuarenta y cinco (45) días calendarios posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la información del mes correspondiente a la baja. Artículo 10°.- SUSTITUCIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONSOLIDADA MENSUAL DEL REGISTRO DIARIO DE OPERACIONES 10.1 La información consolidada mensual del registro diario de operaciones presentada a la SUNAT podrá ser sustituida hasta la fecha de vencimiento señalada en el numeral 9.2 del artículo 9°. 10.2 Vencido el plazo a que se refi ere el numeral 9.2 del artículo 9°, se podrá rectifi car la información consolidada mensual del registro diario de operaciones la misma que surtirá efectos con su presentación, sin perjuicio de la facultad de la SUNAT para efectuar la fi scalización posterior. 10.3 Si se produce la baja en el Registro el Usuario sólo podrá rectifi car la información de los meses ya presentados hasta cuarenta y cinco (45) días calendarios posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la información del mes correspondiente a la baja. 10.4 Para sustituir o rectifi car la información presentada, el Usuario ingresará a SUNAT Virtual y con su Código de Usuario y Clave SOL accederá a SUNAT Operaciones en Línea en la opción que para dicho efecto se encuentre habilitada. Dicho envío dejará sin efecto la última presentación consolidada mensual del registro diario de operaciones, considerándose presentada con la generación del código de confi rmación de envío a través de SUNAT Operaciones en Línea. 10.5 En caso la SUNAT notifi que el inicio de un procedimiento de fi scalización, no surtirá efectos la rectifi catoria del período fi scalizado y/o de los períodos anteriores a éste, presentado(s) con posterioridad a la fecha señalada para su inicio. CAPÍTULO IV DE LAS INCIDENCIAS Artículo 11°.- INCIDENCIAS A COMUNICAR 11.1 La obligación de los Usuarios de informar a la SUNAT como parte del registro de sus operaciones las incidencias ocurridas con sus Bienes Fiscalizados, comprende aquellas que se presenten en sus establecimientos o en el de terceros, así como las ocurridas durante su transporte. 11.2 La obligación a que se refi ere el numeral anterior deberá ser cumplida por el Usuario mediante una comunicación a realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 12°. Para dicho efecto el Usuario podrá tener su inscripción vigente o suspendida en el Registro al momento de realizar la comunicación, y los Bienes Fiscalizados y sus presentaciones deben encontrarse incluidos en dicho Registro a la fecha en que haya ocurrido la incidencia. Artículo 12°.- PLAZO Y FORMA DE COMUNICACIÓN DE LAS INCIDENCIAS 12.1 El plazo para la comunicación de la incidencia es de un (1) día calendario contado desde que el Usuario tomó conocimiento del hecho, teniendo dicha comunicación carácter de declaración jurada. Si la incidencia fue puesta en conocimiento de la Policía Nacional del Perú antes de informar a la SUNAT, deberá indicarse el número de la denuncia, así como las observaciones que el caso amerite. 12.2 Para realizar la comunicación de la incidencia el Usuario deberá ingresar con su Código de Usuario y Clave SOL a SUNAT Operaciones en Línea y elegir la opción que para dicho efecto se encuentre habilitada debiendo registrar la información que se establezca en SUNAT Virtual. 12.3 Una vez generado el código de confi rmación de envío de la incidencia, no se podrá presentar rectifi catoria de la misma. CAPÍTULO V DE LA PRESERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LAS OPERACIONES Artículo 13°.- DEL PLAZO PARA LA PRESERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN 13.1 Los Usuarios deberán conservar los libros, registros y documentación sustentatoria que contenga la información de las operaciones realizadas con Bienes Fiscalizados por un periodo no menor de cuatro (4) años. 13.2 El plazo a que se refi ere el numeral anterior se computará a partir del primer día calendario del año siguiente a aquel en que se anotó la operación en el Registro Diario de Operaciones. 13.3 El registro diario de operaciones se deberá conservar en cada establecimiento al que correspondan las operaciones registradas, debiendo estar a disposición de la SUNAT cada vez que ésta lo requiera, brindándose para ello las facilidades y el equipo técnico de recuperación de la información, de ser el caso. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario contados desde la publicación del Reglamento. Segunda.- EXCEPCIONES A LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN Se encuentran exceptuados de la obligación de presentar la información a que se refi ere el artículo 8°, los Usuarios que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplifi cado (RUS), creado a través del Decreto Legislativo N° 937. b) Que compren, exclusivamente Gasolinas, Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel, siempre y cuando dicha adquisición se realice para el transporte terrestre urbano, rural, interprovincial e internacional de pasajeros en, desde o hacia las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Especial establecidas a través del Decreto Supremo Nº 009-2013-IN, en vehículos automotores de cuatro o más ruedas diseñados y construidos para el transporte de pasajeros según la Directiva Nº 002-2006- MTC/15 “Clasifi cación vehicular y Estandarizacion de Caracteristicas Vehiculares”, aprobada por Resolucion Directoral N° 4848-2006-MTC/15 y normas modifi catorias El registro diario de operaciones de estos Usuarios deberá mantenerse a disposición de la SUNAT para cuando ésta lo requiera. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- DEL INVENTARIO INICIAL QUE DEBEN PRESENTAR LOS USAURIOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMERALES 3.1 Y 3.2 DEL ARTÍCULO 3° Los Usuarios a que se refi ere los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°, deberán considerar, respecto del Inventario Inicial, lo siguiente: a) El Inventario Inicial deberá contener la siguiente información: i. Establecimiento asignado en el Registro donde se encuentren consignados los Bienes Fiscalizados que serán declarados. ii. Presentación(es) asignado(s) en el Registro, respecto de los Bienes Fiscalizados a ser declarados. iii. Cantidad de unidades de Bienes Fiscalizados que serán materia de reporte, consignándolas de acuerdo a cada presentación. iv. Observaciones, según lo considere necesario el Usuario. b) El Inventario Inicial conteniendo la información listada en el literal anterior es el que debe registrarse y presentarse de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda y en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria Final, respectivamente.