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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (24/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Sábado 24 de agosto de 2013 501704 Al respecto, es menester precisar que el artículo 7 del Reglamento establece los requisitos para la renovación de inscripción, dentro de los cuales se debe presentar copia actualizada de la fi cha registral emitida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, la fi cha RUC expedida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y la constancia de pago de la tasa correspondiente. 3. Se advierte que la solicitante ha cumplido con presentar la copia actualizada de la fi cha registral de Cadena Radial Sur Peruana S.A., correspondiente a la Partida Registral Nº 11000205 (fojas 6 a 14), la constancia de vigencia del RUC Nº 20279718063 (foja 4), y la constancia de pago de la tasa correspondiente (foja 2). Igualmente, no se ha constatado la necesidad de actualizar la información registrada previamente. En consecuencia, corresponde renovar la inscripción en el Registro Electoral de Encuestadoras a Cadena Radial Sur Peruana S.A., en la Partida Registral Nº 188-REE/JNE. Cabe resaltar que la renovación de inscripción otorgada perderá vigencia luego de transcurridos tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Ofi cial El Peruano de la presente resolución, conforme con el artículo 5 del Reglamento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- RENOVAR la inscripción de Cadena Radial Sur Peruana S.A., en la Partida Registral Nº 188- REE/JNE del Registro Electoral de Encuestadoras, la cual deberá actuar de acuerdo con el Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras y las demás normas electorales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 976430-1 Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 613-2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 751-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00473 HUANZA - HUAROCHIRÍ – LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, ocho de agosto de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Modesto Jesús Espinoza Rojas en contra de la Resolución Nº 613-2013-JNE, de fecha 25 de junio de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Sipriana Lila Toledo Espinoza, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Huanza, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 613-2013-JNE, de fecha 25 de junio de 2013 (fojas 318 a 327), el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Modesto Jesús Espinoza Rojas (en adelante, el recurrente), y confi rmó el Acuerdo de Concejo Nº 005-2013-MDH, de fecha 25 de marzo de 2013, que rechazó los pedidos de vacancia contra Sipriana Lila Toledo Espinoza, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Huanza, provincia de Huarochirí, departamento de Lima (en adelante, la alcaldesa cuestionada), por la causal referida a cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, establecido en el artículo 22, numeral 5; y por la causal de infracción a las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM) , debido fundamentalmente a las siguientes razones: Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 5 • Respecto de la causal estipulada en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM, se determinó que con los documentos presentados por la alcaldesa cuestionada, como los recibos de luz del mes de diciembre de 2012 y febrero de 2013, la carta en original de la empresa Luz del Sur que señala que el suministro Nº 1597786 fue instalado el 3 de febrero de 2010, entre otros documentos, se acredita que no ha realizado ningún cambio de domicilio, siendo este Las Flores s/n, zona Callán, comunidad campesina de Huanza, el mismo que fue declarado ante el Reniec. Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM • Sobre la causal estipulada en el inciso 9 del artículo 22 de la LOM, se señaló que al existir el informe del tesorero municipal que indica que en los archivos de la Municipalidad Distrital de Huanza no existe ningún documento que acredite algún tipo de relación contractual entre la entidad edil y la alcaldesa cuestionada, o que haya comprado o vendido algún servicio a la Municipalidad Distrital de Huanza, y al no haber prueba sufi ciente que acredite las alegaciones del recurrente de la vacancia, no existe infracción contra el dispositivo legal mencionado. Empero, si bien se concluyó que la alcaldesa cuestionada no incurrió en la causal imputada, ello no implica que se esté convalidando los supuestos hechos irregulares que han sido denunciados por el recurrente de la vacancia; por ello, este Supremo Tribunal Electoral consideró pertinente remitir copia de todo lo actuado a la Contraloría General de la República, para que actúe conforme a sus atribuciones. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 12 de julio de 2013, el recurrente interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 613-2013-JNE, alegando que con la misma se habría afectado su derecho a obtener una resolución debidamente motivada, sobre la base de los siguientes argumentos: a) Como primer extremo de su recurso extraordinario, el recurrente expresó que el Acuerdo de Concejo Nº 005- 2013-MDH (fojas 13 a 15), carece de falta de motivación porque no expone los fundamentos de hecho y derecho en los que se basa para decidir rechazar su solicitud de vacancia, lo que hizo imposible que pueda ejercer su derecho de defensa. b) Como segundo extremo del recurso extraordinario, el recurrente indica que el JNE no habría valorado el informe del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante, MEF), que adjuntó a su recurso de apelación (fojas 9 y 10). Además, alega que dicho documento es prueba plena y no depende de otra para su validez o efi cacia. c) Como tercer extremo del recurso extraordinario, el recurrente manifi esta que, al haberse establecido en la Resolución Nº 0095-2013-JNE (fojas 227 a 232), que es el Concejo municipal distrital de Huanza, el que aporte pruebas adicionales que corroboren la indebida contratación, se le habría negado la posibilidad de presentar medios probatorios. Además, señala que la alcaldesa afectada, a través de funcionarios de la referida municipal distrital, habría fabricado una autorización de pago (foja 63) que no existe, para evitar su responsabilidad y mantenerse en el cargo. d) Como cuarto extremo del recurso extraordinario, el recurrente alega que este Tribunal Electoral no ha valorado