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El Peruano Sábado 24 de agosto de 2013 501705 adecuadamente las pruebas presentadas por la alcaldesa cuestionada para acreditar que su domicilio esta ubicado dentro de la jurisdicción del distrito de Huanza, ya que el referido Tribunal no se ha pronunciado sobre la falta de pruebas que acredite que la alcaldesa cuestionada haya domiciliado en el distrito de Huanza durante el año 2011 hasta el 22 de agosto de 2012. Asimismo, alega que el Pleno del JNE no ha evaluado debidamente las constancias emitidas por la Gobernadora de Huanza y el Presidente de la Comunidad del distrito de Huanza, así como el certifi cado domiciliario expedido por el Gerente Municipal, toda vez que las referidas autoridades no tienen facultades ni competencia para determinar el domicilio de una persona. Descargo de Sipriana Lila Toledo Espinoza, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Huanza Por medio del escrito, de fecha 20 de julio de 2013 (fojas 350 a 359), la citada autoridad formuló sus descargos señalando, como principales fundamentos, los siguientes: a) Sobre el primer extremo, el recurrente si ha ejercido su derecho defensa siendo representado por su abogado e inclusive presentó nuevas pruebas en su recurso de apelación. b) En cuanto el segundo extremo, el Tribunal Electoral si ha valorado el informe del MEF. c) Sobre el tercer extremo, en el sentido que ella aparece como proveedora de la municipalidad en el portal del MEF, ello ha ocurrido por error, pero dicho acto no puede ser materia de difamación, al señalar que ha elaborado documentos, para acreditar que no existe relación alguna con la municipalidad distrital de Huanza. d) Respecto al cuarto extremo señala que, ella ha presentado la documentación que acredita su residencia en el distrito de Huanza durante todo el periodo que se le cuestiona, y lo que pretende el recurrente es sorprender al Tribunal del JNE CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este colegiado considera que la cuestión a discutir se circunscribe a determinar si se produjeron las vulneraciones alegadas por el recurrente, por parte de una decisión del JNE Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 613-2013-JNE (fojas 318 a 327). CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del JNE Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. 2. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 3. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el JNE Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una nueva evaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento, por parte de este órgano colegiado, aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto 4. El primer extremo de su recurso extraordinario refi ere que el Acuerdo de Concejo Nº 005-2013-MDH (fojas 13 a 15) careció de falta de motivación pues no expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que se basó para rechazar la solicitud de vacancia presentada contra la alcaldesa cuestionada Sipriana Lila Toledo Espinoza, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Huanza, lo que habría hecho imposible que pueda ejercer su derecho de defensa. Al respecto, de la revisión de los actuados se observa que el recurrente sí ha hecho valer este derecho conforme a ley, al haber interpuesto recurso de apelación (fojas 4 a 10) contra dicho acuerdo (fojas 227 a 232), que rechazó sus solicitudes de vacancia. Asimismo, del sustento del recurso de apelación presentado en su oportunidad, se aprecia que el recurrente en ningún momento adujo que el aludido acuerdo carecía de falta de motivación, lo cual no hace más que corroborar que no ha habido ninguna violación de su derecho de defensa. Sin perjuicio de ello hay que mencionar que el referido acuerdo es consecuencia de la decisión adoptada por el Concejo municipal del distrito de Huanza en la sesión extraordinaria realizada el día 22 de marzo de 2013, con la asistencia y participación del recurrente para tratar su pedido de vacancia en contra de la alcaldesa cuestionada, apreciándose en el acta de dicha sesión, a partir del sexto párrafo correspondiente a la sección despacho, los fundamentos de hecho, la participación del recurrente, y la deliberación de los miembros del concejo sobre si la alcaldesa había incurrido en la causal referida a cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal y en la causal de infracción a las restricciones de contratación previstas en la ley; que permitieron rechazar la solicitud de vacancia; formalizándose a través del Acuerdo de Concejo N.º 005-2013-MDH, por lo que corresponde desestimar lo manifestado por el recurrente en este extremo. 5. Con relación al segundo extremo de su recurso extraordinario, referido a que el Pleno del JNE no habría valorado la relación de búsqueda por nombre de proveedor correspondiente a la Municipalidad de Huanza (foja 10) , es de manifestar que este Tribunal no sólo ha valorado dicho documento, sino también la relación de consulta de proveedores contenida en el Portal de Transparencia Económica de la página web del MEF (fojas 150 a 151), lo cual se evidencia de la lectura de los considerandos 22 y 23 de la resolución impugnada, por lo que no es cierto lo afi rmado por el recurrente en este extremo. En cuanto a lo expresado por el recurrente que la copia simple de la mencionada relación de búsqueda por proveedor de la municipalidad distrital de Huanza, es prueba plena al ser un documento público, sobre este tema en el último párrafo del cuarto considerando de la Resolución Nº 0095-2013-JNE, se indica que dicho documento no constituye medio probatorio sufi ciente para declarar la vacancia en el cargo de una autoridad municipal, y se necesita la actuación de medios probatorios adicionales, por lo que ya se ha establecido que el documento aludido no es prueba plena. En consecuencia, lo manifestado en este extremo por el recurrente, carece de sentido. 6. Respecto al tercer alegato del recurrente, en el sentido que la Resolución Nº 095-2013-JNE habría limitado su derecho de presentar medios probatorios, es de indicar que dicha resolución no es materia de impugnación en el presente procedimiento, sino la Resolución Nº 0613-2013-JNE, no evidenciándose, de la revisión de los actuados en el presente proceso, que se haya limitado dicho derecho en forma alguna, de lo que se concluye que tampoco se ha afectado el debido proceso y la tutela procesal efectiva por este motivo. En cuanto a lo argumentado por el recurrente referente a que supuestamente la alcaldesa cuestionada habría ordenado a funcionarios de la municipalidad, elaboren el documento denominado “autorización de pago”, es de expresar que esta situación no resulta amparable, por cuanto en autos no existe medio de prueba que acredite o cause certeza de esta afi rmación, por lo que carece de fundamento lo alegado. 7. El cuarto fundamento del recurso de extraordinario, se refi ere a que este Tribunal Electoral no ha valorado adecuadamente las pruebas presentadas por la alcaldesa cuestionada para acreditar que su domicilio esta ubicado dentro de la jurisdicción del distrito de Huanza, ya que el referido Tribunal no se ha pronunciado sobre la falta de pruebas que acredite que la alcaldesa cuestionada haya domiciliado en el distrito de Huanza durante el año 2011 hasta el 22 de agosto de 2012. Al respecto, es necesario mencionar que este Tribunal Electoral, al momento de emitir sus pronunciamientos, aprecia los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valora todos los medios probatorios ofrecidos