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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (11/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 50

El Peruano Miércoles 11 de diciembre de 2013 509000 del Poder Judicial para el periodo 2013-2014, conformada mediante Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 028-2013-P-PJ, en torno a la denuncia formulada contra el servidor Pedro Mena Mendoza, Especialista Legal del Primer Juzgado de Paz Letrado Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, por Inconducta Funcional, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N° 01 de fecha 23 de agosto de 2012, el Jefe de la Ofi cina de Administración de la Corte Superior de Justicia del Callao, resuelve iniciar investigación preliminar contra el servidor Pedro Mena Mendoza; presentando éste su descargo en la misma fecha a la Ofi cina de la Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia del Callao, manifestando que: 1) Se le atribuye haber presentado certifi cados médicos presuntamente falsos; asimismo, señala que, se le considera servidor del régimen laboral de la actividad privada (D. Legislativo 728), cuando su condición es de servidor del régimen de la actividad pública normado por el Decreto Legislativo N° 276; Que, por el motivo antes señalado, el Jefe de la Ofi cina de la Administración de la Corte Superior de Justicia del Callao, a través de la Resolución N° 02 de fecha 10 de setiembre de 2012, resuelve remitir a la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial la investigación preliminar seguida contra el servidor Pedro Mena Mendoza, a fi n de que se derive a la instancia correspondiente; Que, el Artículo 32° del Decreto Legislativo N° 276, señala que: “En las entidades de la Administración Pública se establecerán comisiones permanentes de procesos administrativos disciplinarios para la conducción de los respectivos procesos”; Que, el Artículo 163° del Decreto Supremo N° 005- 90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, señala que: “El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables (...)”; Que, el Artículo 164° de la precitada norma, señala que: “El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables; Que, el Artículo 166° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, establece que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, tiene la facultad de califi car las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativo; Que, en tal sentido, corresponde a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, avocarse a la investigación preliminar seguida contra el servidor Pedro Mena Mendoza; Que, mediante Memorándum N° 689-2012-SE-GPEJ- GG/PJ del 13 de diciembre de 2012, el Subgerente de Escalafón de la Gerencia de Personal remite la fi cha personal y el record de medidas disciplinarias del señor Pedro Mena Mendoza, advirtiéndose que, sobre aquel, ha recaído la medida disciplinaria de apercibimiento (irregularidad funcional); Que, con Ofi cio N° 046-2013-BS-UAFCSJCL/PJ del 26 de marzo de 2013, la Jefa (e) de Bienestar Social de la Corte Superior de Justicia de Callao, cumple con remitir los certifi cados médicos en originales y otros recaudos a fojas veintitrés (23), relacionado con la investigación N° 027-2012-PD-A-CSJL/PJ, por inconducta funcional (falsifi cación de documentos) del servidor Pedro Mena Mendoza; Que, asimismo, de una revisión exhaustiva se aprecia que el Certifi cado Médico expedido por el médico cirujano doctor José Luis Ramos Tello con Registro del Colegio Médico N° 3681, no le corresponde, puesto que no se encuentra inscrito como médico colegiado de dicho gremio. En tal sentido, mediante Carta N° 520-2012-M remitido por el Colegio Médico del Perú informa que el numero de colegiatura N° 3681 le pertenece al médico cirujano César Barrios Medina, quien se encuentra fallecido desde el año 1980, por lo cual existen indicios de presuntas irregularidades en la solicitud de licencia presentada por el servidor Pedro Mena Mendoza para justifi car su inasistencia a su Centro de Trabajo del 04 de junio del 2012, las mismas que constituirían faltas de carácter administrativo; Que, del mismo modo, no obstante lo expuesto, se establece que el referido trabajador se le atribuye haber presentado otros dos certifi cados suscrito por personas que no ejercerían la profesión de médico, ni se encuentran debidamente inscritos en el respectivo gremio; toda vez que no se ha podido verifi car fehacientemente el nombre del médico que ha expedido por tener un sello ilegible; Que, siendo así, y estando a los hechos descritos precedentemente, se puede establecer que don Pedro Mena Mendoza ha incurrido en la presunta comisión de la infracción contenida en el literal a) del artículo 28°1 de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público del Decreto Legislativo N° 276, concordante con lo establecido por los artículos 126°2 y 127°3 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM; Que, por otro lado, cabe mencionar que dentro de las funciones del Jefe de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia del Callao, se encuentran el velar por un adecuado control de asistencia del personal, entre otras, con la finalidad de que los órganos jurisdiccionales de la dependencia a su cargo, brinden un servicio eficiente a la ciudadanía, evitando incurrir en inobservancias u omisiones de su función; Que, por tal motivo, se recomienda al Jefe de la Ofi cina de Administración de la Corte Superior de Justicia del Callao, que en lo sucesivo, se sirva ejercer el control posterior de los documentos presentados como sustento para la justifi cación de inasistencias de servidores y otros que crea convenientes, de conformidad con el Artículo IV, numeral 1.164 del Título Preliminar de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, para lo cual deberá solicitar, de ser necesario, el apoyo de la Ofi cina de Bienestar Social, bajo responsabilidad; Que, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 76° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27465, la Ley N° 27536, así como en lo dispuesto en el Artículo 32° del Decreto Legislativo N° 276, los artículos 163° y siguientes del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM; y estando a lo acordado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Poder Judicial. 1 Art. 28°.- Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo. (…) a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamento. 2 Art. 126°.- Todo funcionamiento o servidor de la Administración Pública, cualquiera fuera su condición está sujeto a las obligaciones determinadas por la Ley y el presente Reglamento. 3 Art. 127°.- Los funcionarios y servidores se conducirán con honestidad, respecto al público, austeridad, disciplina y efi ciencia en el desempeño de los cargos asignados; así como con decoro y honradez en su vida social. 4 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo. 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.