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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (17/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 21

El Peruano Martes 17 de diciembre de 2013 509331 22. En segundo lugar, el recurrente alega la vulneración al derecho a la debida motivación, por cuanto en la resolución recurrida se ha realizado un análisis de la temporalidad de los contratos de los abogados involucrados a fi n de desvirtuar el interés directo; sin embargo, en la Resolución N.° 0259-2012-JNE, del 15 de mayo de 2012, jamás se aludió a la temporalidad de los contratos celebrados con los asesores legales eternos. Al respecto, se tiene que, en efecto, en la Resolución N.° 898-A-2013-JNE, materia de cuestionamiento en el presente recurso extraordinario, se analizó la temporalidad en los contratos celebrados entre la entidad edil con Ronald Reagan López Julca, gerente de asesoría legal, así como con Jéssica Yiuliana Palomino Lucano, abogada adscrita a la gerencia de asesoría legal de la Municipalidad Distrital de Independencia, ello con la fi nalidad de determinar si dichas contrataciones obedecían a un interés directo por parte del alcalde distrital, esto es, si existía una razón objetiva por la cual pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal en las contrataciones antes mencionadas. Luego del análisis correspondiente, se determinó que dicho interés directo del alcalde de aprovecharse de los servicios de estos letrados no se había acreditado, en razón de que a la fecha de contratación de ellos (29 de marzo de 2011 y 2 de mayo de 2011, respectivamente), aún no se había iniciado la investigación fi scal en la cual ambos letrados participaron como abogados del alcalde distrital. Dicha conclusión resulta a todas luces lógica, pues si se pretendía imputar al alcalde distrital que tuvo algún interés en la contratación de los abogados antes citados, era necesario acreditar que en efecto dicha contratación lo benefi ciaría de alguna manera; sin embargo, y tal como se fundamentó en la resolución cuestionada, ello no se acreditó. Ahora bien, el hecho de que en la Resolución N.° 0259- 2012-JNE, del 15 de mayo de 2012, no se haya hecho referencia a la temporalidad de los contratos de los asesores legales externos para determinar el interés directo, en nada enerva o resta validez a la presente resolución, toda vez que la resolución citada por el recurrente fue revocada por el mismo Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución N.° 617-2013-JNE, a través de la cual, se determinó que no se había acreditado con medio probatorio alguna que las contrataciones efectuadas en dicha oportunidad, se efectuaron para estricto benefi cio del alcalde, tal como se señaló en el segundo párrafo del considerandos 10: “10 […] Adicionalmente, es de opinión de la mayoría de este Colegiado que no obran en los actuados documentos que permitan acreditar que estas contrataciones se efectúan para estricto benefi cios del alcalde, como alega el solicitante de la vacancia, quien además tampoco participa en su celebración. […].” 23. De lo antes expuesto, se tiene que si bien el recurrente alega la vulneración del derecho a la debida motivación, lo que en realidad hace es comparar la decisión emitida en el presente expediente, con los argumentos expuestos en su oportunidad, en las Resoluciones N.° 0259-2012-JNE, del 15 de mayo de 2012, y Resolución N.° 617-2013-JNE, del 21 de junio de 202, las cuales si bien están relacionadas a la misma causal y al hecho de que el alcalde distrital se habría favorecido con la contratación de abogados para casos particulares, también lo es que, los hechos que rodean a dicho proceso son distintas, en razón de que se tratan de abogados contratados como asesores legales externos y no como sucede en el presente caso, en que nos encontramos ante el gerente de asesoría jurídica y una abogada adscrita a dicha área. 24. Así también, se aprecia que lo que pretende el recurrente es que este órgano colegiado realice un nueva examen respecto al elemento del interés directo que habría tenido el alcalde distrital en la contratación de los abogados Ronald Reagan López Julca y Jéssica Yiuliana Palomino Lucano; sin embargo, este elemento ya fue analizado en su oportunidad y objeto de pronunciamiento al resolver el recurso de apelación. 25. Es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No hacerlo, como es obvio, supone el inmediato rechazo del mismo por carecer de motivación. 26. En ese sentido, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, se tiene que la resolución recurrida no ha vulnerado el derecho a la debida motivación, por lo que debe desestimarse este extremo del recurso extraordinario. En relación con la supuesta vulneración al derecho de probar 27. Al respecto es importante recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado (cf. STC010-2002-AI/TC, FJ 133-135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos–. 28. El derecho a la prueba, como lo ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, es un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. 29. En relación con la vulneración de este derecho, el recurrente alega que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través del Auto N.° 04, del 4 de julio de 2013, requirió información al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, lo que implicaba también que se le habilitaba a él, en calidad de solicitante de la vacancia a presentar medios probatorios, lo cual hizo, pues adjuntó nuevos medios probatorios, los cuales nunca fueron tomados en cuenta y respecto de los cuales no existe ningún pronunciamiento. Dichos medios probatorios acreditan la misma causal, es decir, el patrocinio legal indebido realizada por la actual secretaria general de la entidad edil, Mercedes Karín Castillo Pineda, a favor del alcalde distrital. 30. Al respecto, se tiene que en efecto el 4 de julio de 2013, mediante el Auto N.° 4 (fojas 598), este órgano colegiado solicitó al Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash para que en un plazo no mayor de tres días hábiles, luego de notifi cado el presente, informe sobre si había recaído sobreseimiento en el Expediente N.° 00090-2013-82- 0201-JR-PE-01. 31. Sin embargo, es necesario que se tenga en cuenta el motivo por el cual este órgano colegiado solicitó dicha información. El 16 de mayo de 2013 se realizó la audiencia pública del presente expediente, a fi n de resolverse el recurso de apelación interpuesto por César Arnulfo Mejía Solís en contra del acuerdo de concejo que rechazó la