Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (17/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 14

El Peruano Martes 17 de diciembre de 2013 509324 24 y 25), el ROP emitió la Resolución Nº 088-2013-ROP/ JNE (fojas 32 y 33), señalando que la organización política en proceso de inscripción había acumulado un total de 28 465 fi rmas válidas, no alcanzando el número mínimo de fi rmas ordenado por la Resolución Nº 0662-2011-JNE, y que podía subsanar dicho requisito presentando, como mínimo 465 527 fi rmas válidas adicionales, a efectos de completar las 493 992 fi rmas de adherentes exigidas por el vigente artículo 5, literal b, de la LPP, que establece no menos del 3% fi rmas de adherentes de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones. 9. Lo antes expuesto, nos permite grafi car la siguiente línea de tiempo: 25/12/09 Publicación de la Ley N.° 29490, que incrementó el porcentaje de adherentes exigidos, y que, conforme a su disposición transitoria única, entraría en vigencia una vez concluidos los procesos 14/12/11 Entra en vigencia la Ley N.° 29490 27/07/11 Publicación de la Resolución N.° 662-2011-JNE, actualización del 1% y el 3% como el nuevo porcentaje exigido 09/07/13 Resolución N.° 088- 2013-ROP/JNE, que declaró que Resurgimiento Peruano no alcanzó el mínimo legal de firmas válidas de adherentes, lo que podrá ser subsanado presentado 465 527 firmas a efectos de completar el 3% Presentación de la solicitud de inscripción ante el ROP 22/06/11 25/01/11 Adquisición del kit electoral b) Respecto a la exigencia del 1% o 3% de fi rmas de adherentes 10. Tal como se señaló en el considerando 2 de la presente resolución, se tiene que, mediante la Ley Nº 29490, se estableció un nuevo porcentaje de adherentes exigido para la inscripción de las organizaciones políticas, esto es, se estableció no menos del 3% de ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. Dicha modifi catoria entró en vigencia a partir del 14 de diciembre de 2011. 11. De otro lado, es necesario mencionar que este Pleno, mediante la Resolución Nº 662-2011-JNE, publicada el 27 de julio de 2011, precisó que el cálculo sobre el porcentaje del 3% de los ciudadanos que sufragaron en la última elección nacional, sería de aplicación automática, luego de emitida la resolución que declare concluidas las elecciones municipales del año 2011, realizadas el 20 de noviembre del referido año. Además, también se precisó que el 1% actualizado y el 3% de ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, serían de aplicación inmediata, incluso para las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que a la fecha de entrada en vigencia de las respectivas modifi caciones, no hayan completado el número de adherentes exigido. Es decir, se estableció que las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que se encontraran en trámite y que hasta el 13 de diciembre de 2011 no alcanzaran su inscripción, deberían adecuarse de inmediato a las nuevas cantidades establecidas. 12. Dentro de ese contexto, y conforme lo tiene expuesto este órgano colegiado en la Resolución Nº 493- 2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, cabe preguntarnos cuál es el porcentaje de fi rmas de adherentes que se debe exigir a Resurgimiento Peruano, si el 1% antes de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 662-2011- JNE, o el 3%, en mérito a lo dispuesto en mencionada resolución, que estableció la aplicación inmediata de dicho porcentaje a las solicitudes que se encontraban en trámite. 13. Al respecto, y teniendo en cuenta que si bien en la Resolución Nº 662-2011-JNE el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones habría adoptado un criterio en cuanto a la aplicación automática del porcentaje del 3% a los procedimientos en trámite, este órgano colegiado debió de contemplar situaciones como la del caso de autos, en la que el partido político en vías de inscripción, adquirió el kit electoral e inició la recolección de fi rmas de adherentes bajo la expectativa de que se le aplicaría un determinado porcentaje para su inscripción (1%, equivalente a 145 057 fi rmas de adherentes), y bajo la certeza de que dicha cantidad sería la exigida como requisito para lograr su inscripción, teniendo en cuenta la normativa vigente en este momento. Dicho razonamiento fue el mismo que se empleó al momento de expedir la Resolución Nº 618- 2012-JNE, del 21 de junio de 2012. 14. Considerando lo antes expuesto, se tiene que el partido político en vías de inscripción Resurgimiento Peruano adquirió el kit electoral el 25 de enero de 2011 y presentó su solicitud de inscripción el día 22 de junio de 2011, esto es, cuando aún no había entrado en vigencia la Resolución Nº 662-2011-JNE, que dispuso la actualización del 1% de adherentes, de 145 057 a 164 664, como tampoco la Ley Nº 29490, que estableció el nuevo porcentaje del 3%, por lo que no puede pretenderse aplicar a dicho partido político una exigencia que a la fecha de adquisición del kit electoral y la presentación de su solicitud de inscripción no estaba vigente. 15. Recordemos que, de conformidad con los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, se establece, entre otros puntos, que la ley no tiene efectos retroactivos y que esta entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario ofi cial El Peruano. 16. Resulta atendible considerar que la reactualización del 1% de adherentes dispuesta por la Resolución Nº 662- 2011-JNE, y la modifi catoria adoptada en la Ley Nº 29490 deben aplicarse única y exclusivamente a las situaciones jurídicas nacidas desde su entrada en vigencia, esto es, a quienes, a partir del 28 de julio de 2011 y el 14 de diciembre de 2011, respectivamente, adquirieron el kit electoral, y no a quienes iniciaron su procedimiento de inscripción con anterioridad a dichas fechas. 17. En vista de ello, y verifi cándose que, en efecto, el partido político en vías de inscripción Resurgimiento Peruano adquirió el kit electoral y presentó su solicitud de inscripción antes de que entraran en vigencia la Resolución Nº 662-2011-JNE y la Ley Nº 29490, corresponde exigirle el 1% de fi rmas de adherentes, esto es, el equivalente a 145 057. Teniendo en cuenta que la organización política Resurgimiento Peruano ha obtenido como válidas 28 465 fi rmas, debe completarse la recolección de fi rmas hasta alcanzar 145 057 (1% vigente a la fecha de presentación de su solicitud de inscripción). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ántero Esaúd Ástor Anaya, personero legal titular del partido político en vías de inscripción Resurgimiento Peruano, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 088-2013-ROP/JNE, del 9 de julio de 2013, y REFORMÁNDOLA, DECLARAR que a la referida organización política le corresponde presentar el 1% de fi rmas válidas de adherentes, vigente a la fecha de adquisición del kit electoral ante la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales y la presentación de su solicitud de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas, equivalente a 145 057, para lograr su inscripción como partido político, según lo señalado en los considerandos de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 1028528-1