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El Peruano Martes 17 de diciembre de 2013 509325 Confirman acuerdo de concejo que declaró improcedente solicitud de vacancia contra regidores del Concejo Provincial de Palpa, departamento de Ica RESOLUCIÓN N° 960-2013-JNE Expediente N.º J-2013-01063 PALPA - ICA Lima, quince de octubre de dos mil trece VISTO en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Gino Geovanni Aparcana Chacaltana contra el acuerdo aprobado mediante sesión extraordinaria, de fecha 17 de julio de 2013, que declaró improcedente su solicitud de vacancia en contra de Félix Alberto Medina Cáceres, Pedro Julio Buendía Cordero, Yanet Fabiola Galindo López y Fernando Javier Mantilla Bendezú, regidores del Concejo Provincial de Palpa, departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N.° J-2013-0325, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Con fecha 15 de marzo de 2013, Gino Geovanni Aparcana Chacaltana solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de los regidores Félix Alberto Medina Cáceres, Pedro Julio Buendía Cordero, Yanet Fabiola Galindo López y Fernando Javier Mantilla Bendezú, por considerar que habrían transgredido el artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La solicitud de vacancia expresó, como principal argumento, que los cuestionados regidores habrían ejercido función administrativa, al disponer mediante Acuerdo de Concejo N.° 008-2013-MPP, de fecha 1 de febrero de 2013, el cese del gerente municipal, no obstante la oposición del alcalde y haber sido advertidos de que su decisión no se ajustaba a lo normado por la LOM, al no estar determinada, en forma previa, la existencia de acto doloso o falta grave. Justifi cación del cese del gerente municipal Los regidores justifi caron el cese del gerente municipal en que este no había respetado los acuerdos aprobados por el concejo, incumpliendo una serie de funciones, como presentar la rendición de cuentas del proyecto Crett, solucionar el problema de las obras inconclusas, además de no responder a los informes solicitados (fojas 11 a 18 del Expediente N.° J-2013-00325), de tal forma que mediante Resolución de Alcaldía N.° 045-2013-MPP/ALC, de fecha 13 de febrero de 2013, se declaró el cese del cargo de gerente Víctor Manuel Villafranca Galván (fojas 19 a 21 del Expediente N.° J-2013-00325). La mencionada solicitud de vacancia fue derivada al Concejo Provincial de Palpa para su pronunciamiento, a través del Auto N.° 1, de fecha 19 de marzo de 2013, recaído en el Expediente N.° J-2013- 0325 (fojas 57 a 59), para su califi cación y trámite respectivo. Posición del Concejo Provincial de Palpa El alcalde convoca a sesión extraordinaria para el 3 de mayo de 2013, sin embargo, esta no se realizó por falta de quórum, reprogramándose para el 14 del referido mes, la misma que no pudo instalarse ante la inasistencia de los cuestionados regidores. En tal sentido, debido a la dilación del procedimiento, este colegiado, mediante el Auto N.° 2, de fecha 24 de junio de 2013, requirió se convoque a sesión extraordinaria bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público (fojas 93 a 96 del Expediente N.° J-2013-00325). Es así que, con fecha 17 de julio de 2013, en sesión extraordinaria, el Concejo Provincial de Palpa declaró improcedente, por dos votos a favor y cuatro en contra, la solicitud de vacancia formulada en contra de los regidores Félix Alberto Medina Cáceres, Pedro Julio Buendía Cordero, Yanet Fabiola Galindo López y Fernando Javier Mantilla Bendezú (fojas 107 a 108 del Expediente N.° J-2013-00325). Sobre el recurso de apelación Con escrito, de fecha 9 de agosto de 2013 (fojas 13 a 18 del Expediente N.° J-2013-01063), Gino Geovanni Aparcana Chacaltana interpuso recurso de apelación contra el acuerdo aprobado en sesión extraordinaria, de fecha 17 de julio de 2013, que resolvió declarar improcedente su pedido de vacancia, reafi rmando, sustancialmente, los argumentos señalados en su escrito de solicitud de declaratoria de vacancia. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Conforme a lo antes expuesto, la materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Félix Alberto Medina Cáceres, Pedro Julio Buendía Cordero, Yanet Fabiola Galindo López y Fernando Javier Mantilla Bendezú, regidores de la Municipalidad provincial de Palpa, incurrieron en la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, al haber aprobado, en sesión de concejo, de fecha 31 de enero de 2013, el cese del gerente municipal de la mencionada municipalidad. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece lo siguiente: “[…] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean cargos de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.” 2. Ahora bien, como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que “[…] de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora; siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, el de administrar y fi scalizar” (Resolución N.° 241-2009- JNE, fundamento 3; énfasis agregado). 3. Dicho esto, es menester indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar funciones administrativas o ejecutivas respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura del concejo. 4. Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la confi guración de esta causal deben concurrir tres elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, b) que dicho acto anule o afecte su deber de fi scalización (Resolución N.° 481-2013-JNE) y c) que el referido acto, por sí mismo, tenga efectos de naturaleza administrativa o ejecutiva, sin requerir de la formalización con intervención de otro funcionario o autoridad.