Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2013 (17/12/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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5. Asi pues, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal MORDAZA senalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley ­el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas­ ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y conscientemente por el regidor ­principio de culpabilidad­, sino que, adicionalmente, resultara imperativo acreditar que dicha actuacion que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de su funcion fiscalizadora, que si resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el articulo 10, numeral 4, de la LOM. 6. Finalmente, cabe indicar que dicha interpretacion no es novedosa al interior de este organo colegiado. Efectivamente, ya en la Resolucion N.° 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indico que "el regidor podra eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la funcion administrativa o ejecutiva no suponga la anulacion o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fiscalizadoras". Sobre el caso en concreto 7. En autos se advierte que el hecho que sustenta la solicitud de vacancia interpuesta en contra de los regidores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, esta referido a que dichas autoridades municipales habrian transgredido la prohibicion de ejercicio de funcion administrativa (articulo 11 de la LOM), al haber aprobado el cese del gerente municipal, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Galvan, mediante Acuerdo N.° 0082013-MPP, de fecha 1 de febrero de 2013, sin que MORDAZA existido un previo procedimiento administrativo en donde se pruebe un acto doloso o falta grave por parte de dicho funcionario, segun lo exige el articulo 9, numeral 30, de la LOM. 8. De lo anterior, corresponde determinar al Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones si la aprobacion del cese del gerente municipal, por Acuerdo de Concejo N.° 008-2013-MPP, de fecha 1 de febrero de 2013, sin que se MORDAZA probado acto doloso o falta grave por parte del funcionario cesado, supone, para el presente caso, el ejercicio de funcion ejecutiva o cargo administrativo. Sobre el particular, en primer lugar, este colegiado debe analizar las caracteristicas del caso concreto, y precisar si estas los asemejan o distinguen de aquellas que dieron sustento a la invocada Resolucion N.° 6122012-JNE (Expediente N.° J-2012-0386), mediante la cual el organo electoral declaro la vacancia de nueve regidores del Concejo Provincial de San MORDAZA, en tanto estos ejercieron en forma discrecional la atribucion propia del MORDAZA de MORDAZA, sin causa ni justificacion alguna, al gerente municipal, lo que se expreso como un ejercicio arbitrario de parte de los regidores sujetos al referido procedimiento de vacancia. Ello a efectos de que, en MORDAZA lugar, se verifique si el cese del MORDAZA MORDAZA MORDAZA Galvan cumplio minimamente con las exigencias generales a un debido procedimiento, en cuyo caso contrario, dicha manifestacion no sera pasible de ser asumida como ejercicio de funcion o cargo administrativo. 9. Bajo tal premisa, este Supremo Tribunal Electoral deja MORDAZA de que la decision adoptada por el Concejo Provincial de Palpa, de fecha 31 de enero de 2012, si bien resuelve aprobar el cese del gerente municipal, el procedimiento seguido en dicha instancia municipal guarda una diferencia significativa con el que dio origen a la Resolucion N.° 612-2012-JNE, toda vez que en dicho caso (cese del gerente de la Municipalidad Provincial de San Martin) los regidores acordaron en la sesion ordinaria de concejo del 30 de noviembre de 2011, el cese inmediato del gerente, sin contar con la participacion del funcionario en cuestion, lo que no permitio, a la postre, el ejercicio regular del derecho de defensa del citado gerente municipal, es decir, dispusieron su retiro del cargo en forma discrecional

El Peruano Martes 17 de diciembre de 2013

(facultad propia del alcalde), sin causa o justificacion aparente. Por el contrario, en el caso de autos, de la revision del Acuerdo de Concejo N.° 008-2013-MPP, de fecha 1 de febrero de 2013, y de la respectiva acta de la sesion que la origino, se aprecia que mas que un acto discrecional, por parte de los cuatro regidores sujetos al procedimiento de vacancia, estos realizaron un conjunto de actos previos tendientes a optimizar la facultad que les otorga el articulo 27 de la LOM. Asi, por ejemplo: i) El cese del gerente municipal fue debatido en sesion ordinaria, de fecha 31 de enero de 2013, conforme se advierte de los puntos a tratar en la agenda; ii) El cese del gerente se sustento en el incumplimiento por parte de este de un conjunto de requerimientos del concejo municipal; iii) La sesion MORDAZA con la asistencia e intervencion del gerente municipal, el mismo que no ejercio su derecho de defensa, a pesar de que se le dio la oportunidad de hacerlo; iv) El concejo Provincial, luego de la decision del gerente municipal de reservarse el ejercicio de su defensa, procedio a deliberar el pedido de cese, que, a la postre, dio origen al Acuerdo de Concejo N.° 008-2013-MPP (fojas 11 a 21 del Expediente N.° J-2013-00325); y v) El MORDAZA formalizo el Acuerdo N.° 008-2013-MPP, a traves de la Resolucion de Alcaldia N.° 045-2013MOO/ALC, validandolo, a pesar de no estar obligado a darle cumplimiento, asi como tampoco a emitir la referida resolucion si consideraba que no se ajustaba al ordenamiento legal municipal. 10. En suma, se advierte que los regidores cuestionados, previamente a la decision adoptada de MORDAZA al gerente municipal, permitieron que el referido funcionario ejerza su derecho de defensa, a pesar de que este manifestara que se reservaba dicho derecho para un procedimiento regular, ademas de que la decision fue emitida luego de un conjunto de actos que en los hechos, materialmente, deben ser asumidos como el cumplimiento de las exigencias minimas para el ejercicio de la facultad que les otorga el articulo 27 de la LOM. Esta posicion no es nueva para el Supremo Tribunal Electoral, sino que ya ha sido expuesta en las Resoluciones N.° 180-2013-JNE y N.° 758-2013-JNE, de fechas 28 de febrero de 2013 y 8 de agosto de 2013, respectivamente. 11. En ese sentido, queda MORDAZA que el acuerdo adoptado por el Concejo Provincial de Palpa, por el que se aprobo MORDAZA al gerente municipal, guarda un conjunto de peculiaridades que la distinguen , en forma sustancial, de aquellas que sustentaron la expedicion de la Resolucion N.° 612-2012-JNE. Por lo expuesto, el invocado criterio no es aplicable al caso de autos. 12. Finalmente, a criterio del Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, por los fundamentos expuestos, no se configura en el presente caso la causal de vacancia establecida en el articulo 11 de la LOM, esto es, por haber realizado funcion administrativa o ejecutiva. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA Geovanni Aparcana Chacaltana. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA Geovanni Aparcana Chacaltana, y CONFIRMAR el acuerdo de concejo aprobado en sesion extraordinaria del 17 de MORDAZA de 2013, que declaro improcedente su solicitud de vacancia en contra de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, regidores del Concejo Provincial de Palpa, departamento de Ica, por la causal prevista

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