Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (17/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 16

El Peruano Martes 17 de diciembre de 2013 509326 5. Así pues, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas– ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y conscientemente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de su función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 6. Finalmente, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, ya en la Resolución N.° 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que “el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fi scalizadoras”. Sobre el caso en concreto 7. En autos se advierte que el hecho que sustenta la solicitud de vacancia interpuesta en contra de los regidores Félix Alberto Medina Cáceres, Pedro Julio Buendía Cordero, Yanet Fabiola Galindo López y Fernando Javier Mantilla Bendezú, está referido a que dichas autoridades municipales habrían transgredido la prohibición de ejercicio de función administrativa (artículo 11 de la LOM), al haber aprobado el cese del gerente municipal, Víctor Manuel Villafranca Galván, mediante Acuerdo N.° 008- 2013-MPP, de fecha 1 de febrero de 2013, sin que haya existido un previo procedimiento administrativo en donde se pruebe un acto doloso o falta grave por parte de dicho funcionario, según lo exige el artículo 9, numeral 30, de la LOM. 8. De lo anterior, corresponde determinar al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones si la aprobación del cese del gerente municipal, por Acuerdo de Concejo N.° 008-2013-MPP, de fecha 1 de febrero de 2013, sin que se haya probado acto doloso o falta grave por parte del funcionario cesado, supone, para el presente caso, el ejercicio de función ejecutiva o cargo administrativo. Sobre el particular, en primer lugar, este colegiado debe analizar las características del caso concreto, y precisar si estas los asemejan o distinguen de aquellas que dieron sustento a la invocada Resolución N.° 612- 2012-JNE (Expediente N.° J-2012-0386), mediante la cual el órgano electoral declaró la vacancia de nueve regidores del Concejo Provincial de San Martín, en tanto estos ejercieron en forma discrecional la atribución propia del alcalde de cesar, sin causa ni justifi cación alguna, al gerente municipal, lo que se expresó como un ejercicio arbitrario de parte de los regidores sujetos al referido procedimiento de vacancia. Ello a efectos de que, en segundo lugar, se verifi que si el cese del Víctor Manuel Villafranca Galván cumplió mínimamente con las exigencias generales a un debido procedimiento, en cuyo caso contrario, dicha manifestación no será pasible de ser asumida como ejercicio de función o cargo administrativo. 9. Bajo tal premisa, este Supremo Tribunal Electoral deja constancia de que la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Palpa, de fecha 31 de enero de 2012, si bien resuelve aprobar el cese del gerente municipal, el procedimiento seguido en dicha instancia municipal guarda una diferencia signifi cativa con el que dio origen a la Resolución N.° 612-2012-JNE, toda vez que en dicho caso (cese del gerente de la Municipalidad Provincial de San Martín) los regidores acordaron en la sesión ordinaria de concejo del 30 de noviembre de 2011, el cese inmediato del gerente, sin contar con la participación del funcionario en cuestión, lo que no permitió, a la postre, el ejercicio regular del derecho de defensa del citado gerente municipal, es decir, dispusieron su retiro del cargo en forma discrecional (facultad propia del alcalde), sin causa o justifi cación aparente. Por el contrario, en el caso de autos, de la revisión del Acuerdo de Concejo N.° 008-2013-MPP, de fecha 1 de febrero de 2013, y de la respectiva acta de la sesión que la originó, se aprecia que más que un acto discrecional, por parte de los cuatro regidores sujetos al procedimiento de vacancia, estos realizaron un conjunto de actos previos tendientes a optimizar la facultad que les otorga el artículo 27 de la LOM. Así, por ejemplo: i) El cese del gerente municipal fue debatido en sesión ordinaria, de fecha 31 de enero de 2013, conforme se advierte de los puntos a tratar en la agenda; ii) El cese del gerente se sustentó en el incumplimiento por parte de este de un conjunto de requerimientos del concejo municipal; iii) La sesión contó con la asistencia e intervención del gerente municipal, el mismo que no ejerció su derecho de defensa, a pesar de que se le dio la oportunidad de hacerlo; iv) El concejo Provincial, luego de la decisión del gerente municipal de reservarse el ejercicio de su defensa, procedió a deliberar el pedido de cese, que, a la postre, dio origen al Acuerdo de Concejo N.° 008-2013-MPP (fojas 11 a 21 del Expediente N.° J-2013-00325); y v) El alcalde formalizó el Acuerdo N.° 008-2013-MPP, a través de la Resolución de Alcaldía N.° 045-2013- MOO/ALC, validándolo, a pesar de no estar obligado a darle cumplimiento, así como tampoco a emitir la referida resolución si consideraba que no se ajustaba al ordenamiento legal municipal. 10. En suma, se advierte que los regidores cuestionados, previamente a la decisión adoptada de cesar al gerente municipal, permitieron que el referido funcionario ejerza su derecho de defensa, a pesar de que este manifestara que se reservaba dicho derecho para un procedimiento regular, además de que la decisión fue emitida luego de un conjunto de actos que en los hechos, materialmente, deben ser asumidos como el cumplimiento de las exigencias mínimas para el ejercicio de la facultad que les otorga el artículo 27 de la LOM. Esta posición no es nueva para el Supremo Tribunal Electoral, sino que ya ha sido expuesta en las Resoluciones N.° 180-2013-JNE y N.° 758-2013-JNE, de fechas 28 de febrero de 2013 y 8 de agosto de 2013, respectivamente. 11. En ese sentido, queda claro que el acuerdo adoptado por el Concejo Provincial de Palpa, por el que se aprobó cesar al gerente municipal, guarda un conjunto de peculiaridades que la distinguen , en forma sustancial, de aquellas que sustentaron la expedición de la Resolución N.° 612-2012-JNE. Por lo expuesto, el invocado criterio no es aplicable al caso de autos. 12. Finalmente, a criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por los fundamentos expuestos, no se confi gura en el presente caso la causal de vacancia establecida en el artículo 11 de la LOM, esto es, por haber realizado función administrativa o ejecutiva. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por Gino Geovanni Aparcana Chacaltana. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gino Geovanni Aparcana Chacaltana, y CONFIRMAR el acuerdo de concejo aprobado en sesión extraordinaria del 17 de julio de 2013, que declaró improcedente su solicitud de vacancia en contra de Félix Alberto Medina Cáceres, Pedro Julio Buendía Cordero, Yanet Fabiola Galindo López y Fernando Javier Mantilla Bendezú, regidores del Concejo Provincial de Palpa, departamento de Ica, por la causal prevista