TEXTO PAGINA: 18
El Peruano Martes 17 de diciembre de 2013 509328 participando Jéssica Yiuliana Palomino Lucano en la mencionada diligencia como abogada defensora del mismo (fojas 170 a 173). De otro lado, también se acreditó que la abogada defensora, con fecha 18 de octubre de 2011, estuvo presente en la manifestación indagatoria del ingeniero Antonio Agustín Guerrero Villar ante la Cuarta Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito judicial de Huaraz (fojas 180 a 183). Estando a lo antes expuesto, y a fi n de acreditar los tres elementos secuenciales de la causal de vacancia imputada, este órgano colegiado determinó que la abogada Jéssica Yiuliana Palomino Lucano, adscrita a la gerencia de asesoría legal de la Municipalidad Distrital de Independencia, durante las fechas en que se apersonó a las diligencias fi scales, asumiendo la defensa del alcalde y del ingeniero residente, se encontraba contratada por la citada municipalidad (fojas 199 a 302), tal como se apreciaba del contrato de locación de servicios, de fecha 2 de mayo de 2011 (fojas 203 a 204). En relación con el segundo elemento, esto es, la existencia de un interés directo por parte del alcalde Alfredo Édgar Vera Arana en la contratación de Jéssica Yiuliana Palomino Lucano, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que en autos no obraban medios probatorios que acreditasen este interés directo, por cuanto se advertía que, al igual como sucedió con el supuesto favorecimiento del gerente de asesoría legal, que la contratación de la referida abogada fue efectuada con fecha 2 de mayo de 2011, hecho que permite apreciar que al momento de intervenir en la investigación fi scal, asumiendo la defensa del cuestionado burgomaestre, venía trabajando en la gerencia de asesoría legal de la Municipalidad Distrital de Independencia con bastante anterioridad al inicio de la investigación fi scal que se abrió en contra del alcalde. En consecuencia, al no haberse acreditado el segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la confi guran, por cuanto, para la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, se procedió a desestimar también este extremo del recurso de apelación. c) Finalmente, y sin perjuicio de que este Tribunal Electoral había determinado la inexistencia de la causal invocada, se procedió a remitir copia de lo actuado a la Contraloría General de la República, ello ante la posibilidad de la existencia de hechos que podrían acarrear la responsabilidad tanto de diferentes autoridades municipales como del alcalde distrital, de distinta naturaleza a la causal de vacancia. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 28 de octubre de 2013, César Arnulfo Mejía Solís interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N.° 898-A-2013-JNE, de fecha 25 de setiembre de 2013. En el mencionado recurso extraordinario el recurrente alega la vulneración de los siguientes derechos: a) Vulneración al derecho a la debida motivación En relación con este derecho el recurrente alega que la resolución recurrida deviene en un fallo arbitrario, toda vez que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se ha limitado a realizar una mala aplicación del test tripartito de los elementos que confi guran la causal de restricciones en la contratación. Agrega que en lo que respecta al primer elemento de la citada causal, el órgano colegiado señala, en los considerandos 16 y 17, que este se encuentra acreditado (recordemos que el primer elemento es la existencia un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal); sin embargo, a consideración del recurrente, estos considerandos se contradicen con lo expuesto en la Resolución N.° 0617-2012-JNE, a través del cual se declaró fundado el recurso extraordinario interpuesto por el propio alcalde Alfredo Édgar Vera Arana, en la que en el segundo párrafo del considerando 10, se alegó que los contratos de asesoría externa no fueron celebrados ni suscritos por dicha autoridad municipal. Es decir, el recurrente señala que, anteriormente, en la Resolución N.° 0617-2012-JNE, se desestimó la vacancia del citado alcalde porque este no celebró directamente los contratos de su asesor legal, lo cual no sucede en el caso de autos, toda vez que el nombramiento del gerente de asesoría legal se realizó mediante una resolución de alcaldía suscrita por el propio alcalde distrital. De otro lado, en cuanto a la vulneración de este derecho, el recurrente alega que en el considerando 19 de la resolución materia del presente expediente se realiza un examen relacionado con la temporalidad en la contratación de Ronald Reagan López Julca, gerente de asesoría legal, pues se concluye que el citado funcionario fue contratado con anterioridad al inicio de la investigación fi scal, que data del 1 de agosto de 2011, por lo que no habría acreditado el interés directo; sin embargo, César Arnulfo Mejía Solís, considera que el interés directo radica en que a los funcionarios de confi anza los designa el propio titular del pliego, por ello su designación solo tiene fecha de inicio y no de término. Agrega, en cuanto al análisis de la temporalidad, que este factor no fue tomado en cuenta en el anterior procedimiento de vacancia, en donde se señaló que el interés directo radicaba en que el alcalde cuestionado había sido benefi ciario directo con los servicios legales, tal como se señala en el considerando 12 de la Resolución N.° 0259-2012-JNE. b) Vulneración al derecho de probar En cuanto a este derecho, el recurrente alega que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través del Auto N.° 04, del 4 de julio de 2013, requirió información al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, lo que implicaba también que se le habilitaba a él, en calidad de solicitante de la vacancia, a presentar medios probatorios, lo cual hizo, pues adjuntó nuevos medios probatorios, los que nunca fueron tomados en cuenta y respecto de los cuales no existe ningún pronunciamiento. Dichos medios probatorios acreditan la misma causal, es decir, el patrocinio legal indebido realizada por la actual secretaria general de la entidad edil, Mercedes Karín Castillo Pineda, a favor del alcalde distrital. Añade que estos hechos no pueden quedar sin pronunciamiento alguno por parte de este colegiado, resultando ilógico que se pretenda requerir que se interponga una nueva casual de vacancia, toda vez que el Jurado Nacional de Elecciones es instancia última y defi nitiva, por lo que se encuentra obligada a emitir pronunciamiento respecto a estos nuevos medios probatorios. c) Vulneración al plazo razonable Finalmente, en cuanto a la afectación de este derecho, el recurrente señala que se ha vulnerado esta máxima garantía procesal, pues han transcurrido más de catorce meses desde que se solicitó la vacancia ante el Jurado Nacional de Elecciones. Agrega que lo más grave de esta demora es que se solicitó información tanto al Juzgado de Investigación Preparatoria como a la Fiscalía de la Corte Superior de Justicia de Áncash, la cual jamás fue tomado en cuenta al emitir la resolución materia de cuestionamiento, con lo cual se puede presumir que dichas solicitudes se realizaron con la única fi nalidad de retrasar el proceso innecesariamente y en donde el único benefi ciario sería el alcalde distrital. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la emisión de la Resolución N.° 898-A-2013-JNE, de fecha 25 de setiembre del 2013, al confi rmar la decisión municipal impugnada, de rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra de Alfredo Édgar Vera Arana, alcalde