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El Peruano Sábado 21 de diciembre de 2013 510202 - Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos sin autorización del concejo municipal (artículo 22, numeral 4, de la LOM). - Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdiccional municipal (artículo 22, numeral 5, de la LOM). - Inconcurrencia injustifi cada a tres sesiones ordinarias consecutivas (artículo 22, numeral 7, de la LOM). - Restricciones a la contratación (artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM). CONSIDERANDOS Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Sobre los principios de impulso de ofi cio y verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 4. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de ofi cio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de ofi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 5. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. Análisis del caso en concreto 6. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados a la autoridad cuestionada, como causales de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre las infracciones al debido procedimiento alegadas por el alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona 7. El recurrente señaló en su recurso de apelación que en el procedimiento de vacancia que se sigue en su contra se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, toda vez que en ningún momento fue notifi cado en su domicilio real, con el contenido de la solicitud de vacancia, la convocatoria a sesión extraordinaria para el día 12 de junio de 2013 y el Acuerdo de Concejo N° 17-2013/ MDH/AB/AP, adoptado en dicha sesión, a pesar de haber presentado una solicitud al concejo municipal, con fecha 19 de mayo de 2011 (fojas 24), señalando como domicilio real, la esquina de jirón Progreso y jirón Apurímac s/n, del distrito de Huanipaca, por lo que dichos actos son nulos. Asimismo, manifi esta que desde el 5 de junio de 2013, fecha de publicación en el diario El Pregón de la convocatoria a sesión extraordinaria, así como desde el 6 de junio de 2013, fecha en la cual supuestamente le notifi caron, vía carta notarial, de la convocatoria de dicha sesión a su domicilio conyugal, conforme consta en la observación realizada en el acta de sesión extraordinaria, de fecha 12 de junio de 2013, no han transcurrido los cinco días hábiles que deben mediar entre la convocatoria a sesión extraordinaria y la realización de la misma, de conformidad al artículo 13 de la LOM. 8.En ese orden de ideas, de autos se advierte que mediante Carta N° 01-2013-MDH-AB-APUR, de fecha 4 de junio de 2013 (fojas 78), se encomendó al juez de paz de Huanipaca que notifi que al alcalde suspendido, Ramiro Márquez Ticona, tanto la solicitud de vacancia como la convocatoria a sesión extraordinaria, en las direcciones Anexo de Huachulla de la comunidad campesina de San José de Karqueque, distrito de Huanipaca, y en la intersección de los jirones Apurímac y Progreso, distrito de Huanipaca. 9. En vista de ello, por Ofi cio N° 041-2013-JPH/PJ-AB- APUR, de fecha 10 de junio de 2013, al cual se adjunta la constancia de notifi cación (Expediente N° J-2013-0773, fojas 141 a 142), el juez de paz de Huanipaca informa que: “me he constituido en el Anexo de Huanchulla, Huanipaca, Abancay-Apurímac el día 5 de junio del presente año, propiamente en el domicilio real del señor Antonio Pando Tejada suegro del señor Ramiro Marquez Ticona, quien es la única persona que tiene su domicilio real en el Anexo de Huanchulla, a la que en forma esporádica vendría el referido alcalde a visitar a su referido suegro, por lo que el mencionado alcalde NO DOMICILIA en dicha localidad, sin embargo acogiendo la solicitud de notifi car la providencia de vacancia en el inmueble urbano de doña Mercedes Meléndez de Ocsa situados en las intersecciones, esquina Jirón Progreso con el Jirón Apurímac del distrito de Huanipaca, el mismo día 05/06/2013 me he constituido en el referido lugar a horas 4:00 p.m. encontrando cerrado dicha vivienda, por lo que en aplicación supletoria del artículo 161 del Código Procesal Civil procedí a notifi car por debajo de la puerta del referido inmueble habiendo dejado constancia de la fecha de la notifi cación efectuada, para lo cual se adjunta la constancia de notifi cación de la solicitud de vacancia y sus anexos”. 10. En tal sentido, se advierte, de la constancia de notifi cación (Expediente N° J-2013-0773, fojas 142), la cual no tiene recepción alguna ni indica de manera expresa qué documento se está notifi cando, que no existe evidencia de que se haya efectuado el preaviso correspondiente, al no encontrarse al administrado u otra persona en su domicilio, limitándose la autoridad comisionada a señalar, en su ofi cio de respuesta a la diligencia encomendada, que se dejó debajo de la puerta la solicitud de vacancia y sus anexos, no mencionando nada sobre la convocatoria a sesión extraordinaria, diligencia que también se le había encomendado a dicha autoridad judicial.