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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (21/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 141

El Peruano Sábado 21 de diciembre de 2013 510203 11. En consecuencia, han existido defectos en la notifi cación realizada a la autoridad cuestionada, puesto que no se han respetado las formalidades establecidas en el artículo 21 y 24 de la LPAG, motivo por el cual no resulta efi caz tal acto administrativo, toda vez que dicha efi cacia solo surge con la notifi cación válidamente realizada, de conformidad con el artículo 16 de la ley antes citada, lo cual no ocurrió en el presente caso. Aunado a ello, cabe resaltar que al tratarse de un procedimiento administrativo que se sigue ante la Municipalidad Distrital de Huanipaca, el juez de paz del mencionado distrito debió aplicar supletoriamente, no el Código Procesal Civil, como refi ere en su ofi cio de respuesta a la citada entidad edil, sino las normas pertinentes a notifi caciones tratándose de un procedimiento administrativo, esto es, la LPAG. 12. De igual manera, en cuanto a la notifi cación de la convocatoria a sesión extraordinaria realizada mediante publicación en el diario El Pregón, el 5 de junio de 2013, el cual no es ni un diario ofi cial ni uno de mayor circulación en el territorio nacional, de conformidad al artículo 20, numeral 20.1.3, de la LPAG, cabe precisar que las modalidades de notifi cación para la efi cacia de los actos administrativos, señaladas en el artículo 20 de la LPAG, son de carácter prelatorio, por lo que no es factible suplir alguna modalidad de notifi cación con otra, bajo sanción de nulidad de dicha notifi cación, situación que solo hubiera estado justifi cada si es que el concejo municipal hubiera acudido a esta otra modalidad de manera complementaria, a efectos de mejorar la posibilidad de participación de los administrados. Por tal motivo, dicho acto de notifi cación, vía publicación, deviene en nulo, dado que la Municipalidad Distrital de Huanipaca tenía en el legajo de la autoridad cuestionada, así como en su propio archivo, la dirección de dicha autoridad. 13. A la par de lo antes señalado, en el supuesto de que dichas notifi caciones hubiesen sido validas, igualmente es preciso advertir que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Huanipaca no cumplió con el plazo mínimo de cinco días hábiles que deben mediar entre la notifi cación de la convocatoria a sesión extraordinaria, esto es, 5 de junio de 2013, y la realización de la misma, 12 de junio de 2013, a fi n de que la autoridad ejerza su derecho de defensa, lo que, de igual forma, constituye un vicio de nulidad, al infringir el procedimiento establecido en la ley. 14. Ahora bien, hechas estas precisiones, en el presente caso, atendiendo a que, en la tramitación de la presente solicitud de vacancia, en sede municipal, no se han respetado las formalidades establecidas en la LPAG, de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia, ni en la LOM, corresponde, por ende, declarar la nulidad del mismo, y disponer que el concejo municipal nuevamente convoque a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, esta vez respetando el trámite establecido en las normas antes mencionadas. 15. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que resultaría contrario al derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que el presente pronunciamiento, en atención a los defectos anotados en los considerandos precedentes, se limite a declarar la nulidad del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto de que, una vez declarada la nulidad, y renovados los actos en instancia municipal, esta vez respetando el debido procedimiento, el presente pedido de vacancia nuevamente regrese a conocimiento de este órgano colegiado, vía recurso de apelación, y que, entrando al análisis de fondo de las causales invocadas, se determine que, de acuerdo a los criterios establecidos en la jurisprudencia que ha emitido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se tenga nuevamente que declarar la nulidad del procedimiento. Tal situación, ciertamente, agraviaría la celeridad y efi cacia que debe ser inherente al ejercicio de la función jurisdiccional que constitucionalmente le ha sido encomendada a este órgano electoral. Por ello, a efectos de evitar que, ante un posterior recurso de apelación, este órgano colegiado nuevamente tenga que declarar nulo el procedimiento, ya no por defectos en la tramitación, sino por el incumplimiento de los criterios que este Supremo Tribunal Electoral ha emitido, con respecto a las causales de vacancia invocadas, corresponde analizar los hechos atribuidos a la autoridad edil cuestionada, así como los medios probatorios incorporados en autos, a fi n de encauzar la actuación del concejo municipal, al momento de resolver el pedido de vacancia. Respecto a la causal de vacancia por ausencia de la respectiva jurisdiccional municipal por más de treinta días consecutivos sin autorización del concejo municipal, prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM 16. Con relación a la causal de vacancia de un alcalde o regidor por ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, resulta necesario que concurran los siguientes tres elementos: a) La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo. b) La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta sufi ciente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera. c) La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría confi gurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la confi guración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días. Así, en la medida de que quien se encuentre en mejor posición de incorporar dichos medios probatorios, en caso de que el solicitante no los proporcione, es el concejo municipal, será este entonces el que, en virtud de los principios de impulso de ofi cio y de verdad material, deberá requerir y disponer la incorporación de dicha información. 17. Adicionalmente, este órgano colegiado estima oportuno precisar que la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, no operará en aquellos supuestos en los cuales existe un pronunciamiento firme que suspende la autoridad municipal por una causal que pudiese suponer un periodo superior a los treinta días consecutivos, como ocurriría con los supuestos de incapacidad física o mental temporal (artículo 25, numeral 1, de la LOM), mandato de detención (artículo 25, numeral 3, de la LOM), sentencia condenatoria emitida en segunda instancia (artículo 25, numeral 5, de la LOM), o por la comisión por falta grave tipifi cada en el RIC (artículo 25, numeral 4, de la LOM), en caso de que se haya impuesto, de manera sucesiva, más de una sanción por falta grave. 18. La causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, tiene por fi nalidad