Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2013 (21/12/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 141

El Peruano Sabado 21 de diciembre de 2013

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probatorios incorporados en autos, a fin de encauzar la actuacion del concejo municipal, al momento de resolver el pedido de vacancia. Respecto a la causal de vacancia por ausencia de la respectiva jurisdiccional municipal por mas de treinta dias consecutivos sin autorizacion del concejo municipal, prevista en el articulo 22, numeral 4, de la LOM 16. Con relacion a la causal de vacancia de un MORDAZA o regidor por ausencia de la respectiva jurisdiccion municipal por mas de treinta dias consecutivos, sin autorizacion del concejo municipal, prevista en el articulo 22, numeral 4, de la LOM, resulta necesario que concurran los siguientes tres elementos: a) La ausencia de la circunscripcion municipal, lo que no supone la imposicion de una prueba de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicacion y permanencia de una autoridad en una circunscripcion distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del MORDAZA, lo que podria obtenerse, en este ultimo caso, con un registro migratorio, por ejemplo. b) La continuidad de la ausencia, por mas de treinta dias, de la circunscripcion municipal. No resulta suficiente que el MORDAZA o regidor se MORDAZA ausentado de la circunscripcion municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerira acreditar la continuidad, es decir, el caracter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultara admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad MORDAZA, etcetera. c) La falta de autorizacion del concejo municipal. Con relacion a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorizacion debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta dias de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habria configurado; ii) la autorizacion del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la MORDAZA de un informe del organo competente de la entidad MORDAZA en el que se indique que no se solicito o no se otorgo autorizacion respectiva por parte del concejo municipal, o con la MORDAZA de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la MORDAZA sesion anterior a la configuracion del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el MORDAZA no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripcion municipal por un periodo superior de treinta dias. Asi, en la medida de que quien se encuentre en mejor posicion de incorporar dichos medios probatorios, en caso de que el solicitante no los proporcione, es el concejo municipal, sera este entonces el que, en virtud de los principios de impulso de oficio y de verdad material, debera requerir y disponer la incorporacion de dicha informacion. 17. Adicionalmente, este organo colegiado estima oportuno precisar que la causal de declaratoria de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 4, de la LOM, no operara en aquellos supuestos en los cuales existe un pronunciamiento firme que suspende la autoridad municipal por una causal que pudiese suponer un periodo superior a los treinta dias consecutivos, como ocurriria con los supuestos de incapacidad fisica o mental temporal (articulo 25, numeral 1, de la LOM), mandato de detencion (articulo 25, numeral 3, de la LOM), sentencia condenatoria emitida en MORDAZA instancia (articulo 25, numeral 5, de la LOM), o por la comision por falta grave tipificada en el RIC (articulo 25, numeral 4, de la LOM), en caso de que se MORDAZA impuesto, de manera sucesiva, mas de una sancion por falta grave. 18. La causal de declaratoria de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 4, de la LOM, tiene por finalidad

11. En consecuencia, han existido defectos en la notificacion realizada a la autoridad cuestionada, puesto que no se han respetado las formalidades establecidas en el articulo 21 y 24 de la LPAG, motivo por el cual no resulta eficaz tal acto administrativo, toda vez que dicha eficacia solo surge con la notificacion validamente realizada, de conformidad con el articulo 16 de la ley MORDAZA citada, lo cual no ocurrio en el presente caso. Aunado a ello, cabe resaltar que al tratarse de un procedimiento administrativo que se sigue ante la Municipalidad Distrital de Huanipaca, el juez de paz del mencionado distrito debio aplicar supletoriamente, no el Codigo Procesal Civil, como refiere en su oficio de respuesta a la citada entidad MORDAZA, sino las normas pertinentes a notificaciones tratandose de un procedimiento administrativo, esto es, la LPAG. 12. De igual manera, en cuanto a la notificacion de la convocatoria a sesion extraordinaria realizada mediante publicacion en el diario El Pregon, el 5 de junio de 2013, el cual no es ni un diario oficial ni uno de mayor circulacion en el territorio nacional, de conformidad al articulo 20, numeral 20.1.3, de la LPAG, cabe precisar que las modalidades de notificacion para la eficacia de los actos administrativos, senaladas en el articulo 20 de la LPAG, son de caracter prelatorio, por lo que no es factible suplir alguna modalidad de notificacion con otra, bajo sancion de nulidad de dicha notificacion, situacion que solo hubiera estado justificada si es que el concejo municipal hubiera acudido a esta otra modalidad de manera complementaria, a efectos de mejorar la posibilidad de participacion de los administrados. Por tal motivo, dicho acto de notificacion, via publicacion, deviene en nulo, dado que la Municipalidad Distrital de Huanipaca tenia en el legajo de la autoridad cuestionada, asi como en su propio archivo, la direccion de dicha autoridad. 13. A la par de lo MORDAZA senalado, en el supuesto de que dichas notificaciones hubiesen sido validas, igualmente es preciso advertir que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Huanipaca no cumplio con el plazo minimo de cinco dias habiles que deben mediar entre la notificacion de la convocatoria a sesion extraordinaria, esto es, 5 de junio de 2013, y la realizacion de la misma, 12 de junio de 2013, a fin de que la autoridad ejerza su derecho de defensa, lo que, de igual forma, constituye un vicio de nulidad, al infringir el procedimiento establecido en la ley. 14. Ahora bien, hechas estas precisiones, en el presente caso, atendiendo a que, en la tramitacion de la presente solicitud de vacancia, en sede municipal, no se han respetado las formalidades establecidas en la LPAG, de aplicacion supletoria a los procedimientos de vacancia, ni en la LOM, corresponde, por ende, declarar la nulidad del mismo, y disponer que el concejo municipal nuevamente convoque a sesion extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, esta vez respetando el tramite establecido en las normas MORDAZA mencionadas. 15. Sin perjuicio de lo MORDAZA expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que resultaria contrario al derecho a la tutela procesal efectiva y al debido MORDAZA que el presente pronunciamiento, en atencion a los defectos anotados en los considerandos precedentes, se limite a declarar la nulidad del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal. Piensese, por ejemplo, en el supuesto de que, una vez declarada la nulidad, y renovados los actos en instancia municipal, esta vez respetando el debido procedimiento, el presente pedido de vacancia nuevamente regrese a conocimiento de este organo colegiado, via recurso de apelacion, y que, entrando al analisis de fondo de las causales invocadas, se determine que, de acuerdo a los criterios establecidos en la jurisprudencia que ha emitido el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, se tenga nuevamente que declarar la nulidad del procedimiento. Tal situacion, ciertamente, agraviaria la celeridad y eficacia que debe ser inherente al ejercicio de la funcion jurisdiccional que constitucionalmente le ha sido encomendada a este organo electoral. Por ello, a efectos de evitar que, ante un posterior recurso de apelacion, este organo colegiado nuevamente tenga que declarar nulo el procedimiento, ya no por defectos en la tramitacion, sino por el incumplimiento de los criterios que este Supremo Tribunal Electoral ha emitido, con respecto a las causales de vacancia invocadas, corresponde analizar los hechos atribuidos a la autoridad MORDAZA cuestionada, asi como los medios

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