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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (21/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 142

El Peruano Sábado 21 de diciembre de 2013 510204 salvaguardar la continuidad de la gestión municipal y el ejercicio de las competencias por parte de la entidad edil, por lo que se sanciona a aquella autoridad que menoscaba u obstaculiza, con su sola ausencia continua y no autorizada, las labores propias de la entidad. Atendiendo a ello, no resulta razonable ni constitucionalmente admisible que se pretenda vacar a una autoridad municipal que, en el periodo en el que se encontró fuera de la circunscripción, estaba suspendida, por lo que no podía ejercer competencia alguna propia de su cargo. 19. En el presente caso, los solicitantes alegan que la autoridad cuestionada se ha ausentado de la jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, puesto que en el año 2011, 2012 y parte del 2013 instaló una ofi cina de enlace la ciudad de Abancay, lugar donde se encuentra su domicilio real, y en la cual despachaba asuntos administrativos de la comuna. A fi n de acreditar dicha ausencia, adjuntaron i) el certifi cado domiciliario N° 156-2013, de fecha 26 de abril de 2013, expedido por la subgerencia de control de comercialización y defensa al consumidor de la Municipalidad Provincial del Abancay, (fojas 166), ii) la constancia domiciliaria, de fecha 13 de mayo de 2013, emitida por el gobernador del distrito de Huanipaca, por el presidente de la comunidad campesina de San José de Karqueque, por el presidente sectorial de Huanchulla y por el juez de paz de la comunidad campesina de San José de Karqueque (fojas 167), en el cual dejan constancia que dicha autoridad no tiene domicilio real en esa comunidad, iii) el Ofi cio N° 014-2013-JPCPH-ABAN/APUR, de fecha 29 de abril de 2013, emitido por el juez de paz de Huanipaca (fojas 168 a 169), en donde se deja constancia que la autoridad cuestionada no reside en su distrito, iv) el acta de sesión ordinaria de concejo, de fecha 13 de mayo de 2013 (fojas 180 reverso a 182 reverso), en donde se puede observar que los miembros del concejo aprueban trasladar la ofi cina de enlace de la ciudad de Abancay al distrito de Huanipaca, así como v) la Disposición Fiscal N° 05-2013, de fecha 11 de abril de 2013, y la Resolución N° 17, de fecha 24 de mayo de 2013, en donde se puede apreciar que la autoridad cuestionada está siendo investigada y cuenta con mandato de detención preventiva. 20. Al respecto, con relación al primer elemento de análisis, esto es, la ausencia de la circunscripción municipal cabe señalar que la misma debe encontrarse debidamente demostrada, es decir, que debe acreditarse que la autoridad cuestionada permaneció o se encontraba ubicado en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito, provincia o fuera del país. 21. Efectivamente, para la confi guración de la presente causal de vacancia tiene que acreditarse la ausencia de la circunscripción municipal, la cual, además, tiene que ser de más de treinta días consecutivos, y que para ella no haya mediado autorización del concejo municipal, resultando necesario que concurran los tres requisitos señalados en el decimosexto considerando de la presente resolución. 22. Así, de autos se advierte que si bien se alega la existencia de una ofi cina de enlace en la ciudad de Abancay, no obstante, tal situación, por sí sola, no es sufi ciente para corroborar que el burgomaestre estuvo ausente por más de treinta días consecutivos, despachando en la ciudad de Abancay, es decir, que la referida autoridad despachaba asuntos administrativos fuera de su jurisdicción desde el 2011 hasta inicios del 2013. Asimismo, no se aprecia documento alguno emitido por el órgano o área municipal competente que acredite el motivo de la creación y el tiempo de funcionamiento de la mencionada ofi cina de enlace, así como indique el periodo de ausencia del titular del pliego cuestionado y si tuvo o no autorización o permiso para ausentarse fuera de su jurisdicción. 23. En ese sentido, era deber del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Huanipaca incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. De igual manera, solicitar un informe documentado al secretario general y al gerente municipal respecto a las sesiones de concejo realizadas en el referido periodo, hasta antes de que se dictase mandato de detención, adjuntando copias certifi cadas de dichos documentos. En vista de ello, se advierte que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como uno de los principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Respecto a la causal de vacancia por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdiccional municipal prevista en el artículo 22, numeral 5, de la LOM 24. El artículo 22, numeral 5, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en casos de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. 25. Según el artículo 33 del Código Civil, el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. Sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se da si vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el que se le considera domiciliada en cualquiera de ellos, conforme lo señala el artículo 35 del citado código. La posibilidad de tener más de un domicilio ha quedado también plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a que quienes desempeñen el cargo de alcalde o regidor puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial en la cual ejerce su cargo. 26. Conforme a lo expuesto en la Resolución N° 0718-2011-JNE, este Supremo Tribunal Electoral admite que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verifi cado este requisito. Al contrario, es recién ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral por la que se postula cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales. 27. Así también, la legislación electoral distingue entre residencia y domicilio. En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), exige la residencia efectiva por tres años –cuando menos– y la inscripción domiciliaria en el Reniec en la circunscripción por la que se postula al cargo de autoridad regional como requisitos concomitantes para la inscripción de una candidatura. En esa medida, es perfectamente posible tener un domicilio registrado en una circunscripción y tener una residencia en lugar distinto, lo cual, a tenor de la legislación, imposibilita la inscripción como candidato para las elecciones regionales. 28. La LEM es, en ese sentido, menos exigente si se la compara con la LER, por cuanto exige únicamente el domicilio en el lugar por el que se postula, para lo cual, como ya se dijo, basta la inscripción domiciliaria en el Reniec durante dos años continuos y no exige la demostración de residencia efectiva. En esa medida, para las elecciones municipales, es posible la constatación de multiplicidad de domicilios, uno constituido por aquel señalado en el DNI y otros por los lugares en donde vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales, a tenor del artículo 35 del Código Civil. Cualquiera de ellos servirá para habilitar la inscripción de la candidatura al cargo municipal. 29. En el presente caso, conforme se ha señalado en los considerandos vigesimocuarto al vigesimoctavo de la presente resolución, solo se confi gura si se acredita de manera fehaciente, es decir, con el DNI, el cual es un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verifi cado este requisito, que el alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona ha dejado de domiciliar en la jurisdicción municipal, esto es, en el distrito de Huanipaca. 30. Así, en el presente caso, de autos, así como de la revisión del acta de sesión de concejo y del Acuerdo de Concejo N° 17-2013-MDH, ambas de fecha 12 de junio de