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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (21/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 143

El Peruano Sábado 21 de diciembre de 2013 510205 2013, se advierte que el concejo municipal no ha solicitado, previa a la realización de la sesión extraordinaria, copia del DNI o la fi cha Reniec de la autoridad cuestionada, la cual deberán incorporar y valorar, a fi n de determinar si la autoridad cuestionada incurrió o no en la causal atribuida. Respecto a la causal de vacancia por inconcurrencia injustifi cada a tres sesiones ordinarias consecutivas prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM 31. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en el caso de “[…] inconcurrencia injustifi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses […]”. 32. Así, para que se confi gure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas. 33. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. De este modo, es preciso que estas asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en el que se toman las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. 34. Tal como se advierte, la citada causal tiene como excepción la justifi cación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justifi car, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de sus inasistencias, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afi rma. 35. Así, en el caso de que la autoridad municipal alegue como justifi cación alguna causa específi ca o la concurrencia de una actividad paralela que determine la imposibilidad de asistir a las sesiones de concejo, tales como reuniones de trabajo o de coordinación u otro evento en el que participen en representación de la municipalidad o por invitación expresa, al término de la licencia o el evento en cuestión, deberá presentar un informe detallado de las actividades realizadas, adjuntando la copia de las actas y demás documentos que acrediten su asistencia y participación en dichos eventos. 36. En resumen, entonces, para que se confi gure el supuesto de hecho, contenido en la causal que se alega, debe acreditarse fehacientemente que la autoridad cuestionada inasistió injustifi cadamente a tres sesiones ordinarias consecutivas, siendo su excepción la justifi cación de las referidas inasistencias, lo cual implica que la autoridad municipal puede justifi car, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de sus inasistencias, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afi rma. 37. En ese orden de ideas, conforme a las actas de sesiones ordinarias de concejo del 8, 21 y 27 de febrero del año 2013, así como del 12 de marzo de 2013 (fojas 171 reverso a 179), las cuales fueron debidamente convocadas por el alcalde cuestionado mediante los memorandos múltiples N° 004-2013-MDH-AP, N° 005-2013-MDH-AP, N° 006-2013-MDH-AP, de fecha 28 de enero de 2013, 15 y 22 de febrero de 2013, respectivamente (fojas 197, 198 y 199), los solicitantes de la vacancia manifi estan que el alcalde suspendido inasistió a tres sesiones de concejo consecutivas. 38. No obstante, cabe precisar que en autos obra un escrito de ampliación de denuncia penal, de fecha 10 de julio de 2013, presentado por Mario Chacón Pacheco ante la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay, en el cual adjuntan copia fedateada por notario público del Cuaderno de Registro de Huanipaca, en donde se aprecia que el alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona presentó escritos solicitando permiso para ausentarse de las sesiones ordinarias convocadas y materia de ausencia. 39. En vista de ello, correspondía que el concejo municipal verifi que si dichas inasistencias se encontraban o no justifi cadas, por lo que debía solicitar un informe documentado al área correspondiente sobre los escritos señalados en el párrafo precedente. En consecuencia, el concejo municipal no ha cumplido con los principios de impulso de ofi cio y verdad material, puesto que no ha adjuntado el informe de mesa de partes o del área correspondiente mediante el cual se deje constancia de la presentación o no de algún escrito de la autoridad cuestionada a través del cual justifi que su inasistencia a dichas sesiones, y de existir dichos escritos, corresponde al concejo valorarlos, a fi n de determinar si las referidas inasistencias estaban o no justifi cadas. 40. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Respecto a la causal de vacancia por restricciones a la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 41. Es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. 42. Bajo tal perspectiva, este colegiado busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. Más aún, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, se sanciona con la vacancia del cargo la infracción de tal prohibición conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 43. Así pues, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en las Resoluciones N° 794-2013-JNE, N° 575-2013-JNE, N° 101-2013-JNE, N° 56-2013-JNE, N° 1171-2012-JNE, N° 206-2012-JNE, N° 144-2012-JNE, entre otras, son tres los elementos que confi guran la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, a saber: (i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; (ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y (iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido; señalando, además, que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 44. Ahora bien, los solicitantes hacen referencia, al invocar esta causal, a hechos de corrupción en diversas licitaciones de diversos proyectos a cargo de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, materia de investigaciones fi scales e, incluso, de un proceso penal, mencionando entre ellas, específi camente, la licitación de agua y desagüe de la comunidad de Ccoya y el proyecto de electrifi cación de las comunidades de San José de Karqueque; asimismo, hacen referencia al proyecto de pistas y veredas del barrio de Llaullipata del distrito de Huanipaca.